SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.4. La extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
El Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, plazo que será computado desde la notificación con la imputación formal al imputado, como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. Si vencido ese plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal de distrito.
Este Tribunal, coherente con los fines del sistema procesal penal, interpretó esta norma, en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableciendo que:”… la extinción no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.
En consecuencia, conforme a los entendimientos jurisprudenciales anotados, la extinción de un proceso penal, por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se puede dar cuando el Ministerio Público no cumple con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP, es decir no presenta acusación u otra conclusión, en el plazo de cinco días desde la notificación al fiscal de distrito, debiendo computarse ese plazo desde la notificación efectiva dicha autoridad con la conminatoria, pues caso contrario no tendrá conocimiento de la misma, y no es razonable que un plazo corra para una de las partes de un proceso, sin que hubiera sido notificada.
Las autoridades jurisdiccionales y los representantes del Ministerio Público, en sus actuaciones deben tener muy en cuenta el principio de celeridad procesal, durante la investigación y en la sustanciación del proceso en sí, teniendo en cuenta que de su dilucidación dependen bienes jurídicos de prioritaria importancia tales como la libertad, el honor, etc. Razón por la cual no resulta oportuno mantener al inculpado en zozobra emergente de la instauración o no de algún proceso penal en su contra, correspondiendo a quienes tienen a cargo la sustanciación de una causa observar el cumplimiento de los plazos establecidos por la norma.
- I.1.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La persecución indebida
- III.3. Las atribuciones del Ministerio Público
- III.4. La extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- III.5. El procesamiento indebido
- a no ser
- i)
- indebidamente procesada
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)
- APROBAR