SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste
Desarrollando ese entendimiento, la jurisprudencia de este Tribunal precisó que para garantizar la materialización del derecho a la defensa técnica, el órgano jurisdiccional se debe constituir en contralor del cumplimiento de las funciones de los defensores de oficio; así la SC 1735/2004-R de 27 de octubre, estableció: “…el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste…” (negrillas agregadas).
Actualmente, la Constitución Política del Estado vigente, además de garantizar el derecho a la defensa (art. 115.II) y reconocer que es inviolable (art. 119.II), consagra que es un deber del estado proporcionar un defensor de oficio gratuito; en ese sentido su art. 119.II, en lo pertinente, dispone: “El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.” La norma citada se orienta fundamentalmente a viabilizar la efectiva vigencia del derecho a la defensa, procurando acortar la brecha existente entre la Constitución formal -que existe en texto- y la Constitución material, es decir aquella que realmente se aplica, por lo que en el marco del principio de progresividad no puede ser interpretada de manera restrictiva, en sentido que el Estado tiene la obligación de proporcionar defensores de oficio solamente cuando las personas denunciadas o imputadas no cuenten con recursos económicos para contratar un abogado, pues hacerlo implicaría desconocer lo previsto por normas secundarias de desarrollo aplicables al caso concreto, como los arts. 101 y 253 del CPP. 1972, que al regular la rebeldía del imputado en las fases de la instrucción y del sumario, para garantizar su derecho a la defensa, disponen que se le debe designar un defensor de oficio que los represente y asista. Por el contrario, atendiendo la voluntad del constituyente, la interpretación de ese precepto debe ser extensiva y se debe concluir que la obligación del Estado de proporcionar defensores de oficio a las personas denunciadas o imputadas se extiende también a los casos en los cuales, conforme a ley, éstas son declaradas rebeldes tal como sucedía en el caso de los preceptos citados del procedimiento penal abrogado o como sucede actualmente en el marco del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese marco y no siendo contraria a la Constitución Política del Estado vigente, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el presente punto es aplicable al caso de autos; no obstante, respecto a ella, se debe precisar que la materialización del derecho a la defensa a través de los defensores de oficio, exige que el órgano jurisdiccional o en su caso los fiscales, además de constituirse en contralores del efectivo cumplimiento de las funciones que aquéllos desarrollan, deben tener un rol activo en procura de viabilizar su adecuado desempeño, garantizando el ejercicio pleno de las facultades que la calidad de defensor de oficio implica, pues un entendimiento contrario significaría que esa función se restrinja a un simple formalismo, en desmedro del referido derecho fundamental del imputado; en ese sentido, por una parte, en cumplimiento de esa labor de control, fiscales, jueces y tribunales deben verificar de manera constante que el defensor de oficio designado cumpla sus funciones, siendo su obligación sustituirlo por otro en los casos en lo que no lo haga; por otra parte, en el marco del activismo que la materialización del derecho a la defensa del imputado exige, esas autoridades deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de las facultades que los defensores de oficio tienen en virtud a la representación del imputado que ejercen, tales como disponer y controlar que el personal de su dependencia, en estricta sujeción a la Constitución y la Ley, viabilice el cumplimiento de esa labor y evitar pronunciar resoluciones cuando se encuentre aún pendiente algún plazo o término dentro del cual el defensor de oficio del imputado, en representación de éste pueda emplear algún medio de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa, la función de los abogados defensores de oficio y control jurisdiccional de la misma
- , y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste
- III.3
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR