SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
Solicitó se “otorgue” la tutela y en consecuencia se determine: i) Dejar sin efecto el Auto de 26 de septiembre de 2002, pronunciado por Orlando Blacutt Aguilar, ex Juez del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador de Distrito Judicial de La Paz; ii) Dejar sin efecto el Auto de 8 de septiembre de 2003, pronunciado por Mario Endara Andia, Ex Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito; iii) Dejar sin efecto la Sentencia 83/2004 de 4 de mayo pronunciado por el nombrado ex Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador; iv) Dejar sin efecto todas y cada una de las diligencias de notificaciones que se practicaron en el proceso seguido contra su representado que no hubiesen cumplido los requisitos y formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972; y, v) La inmediata libertad de su representado Madecadel Suárez Méndez.
El accionante ratificó íntegramente su demanda, precisando los siguientes aspectos: i) Se demandó a Sussel Márquez Moreno, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, únicamente porque en ese momento dicha autoridad era la tenedora del expediente del proceso; por lo que, solicitó se la exima de cualquier responsabilidad derivada de la resolución que se pronuncie como emergencia de la acción de libertad interpuesta; ii) Se interpuso la acción de libertad contra el particular Pacífico Cruz Alarcón, porque éste hizo incurrir en una serie de errores a los jueces, provocando que se lesionen los derechos de su representado; iii) El proceso se sustanció contra su representado por quince años sin que éste lo conozca, pues recién se enteró de su existencia al momento de ser privado de su libertad con el mandamiento de condena; iv) Su representado fue condenado en virtud a una fotocopia legalizada de un recibo por ochocientos dólares estadounidenses $us.-800, que al no ser autentico no pudo ser objeto de pericia pero de todos modos fue el único fundamento para condenar a su representado; v) En la tarjeta prontuario y de la cedula de identidad, de su representado, se establecía que desde 1995, éste tenía domicilio en la calle “Obispo Cárdenas 1443 de la zona central” de la ciudad de La Paz y no así en calle “Emilio Lara prolongación Felipe López N° 464, zona Miraflores alto”; no obstante y sin considerar siquiera que en el propio expediente cursaban dos representaciones en las que la Oficial de Diligencias, señalaba que cuando fue conducida al inmueble, los vecinos de los diferentes pisos le manifestaron que no conocían a Madecadel Suárez Méndez, todas las notificaciones se practicaron en la segunda dirección; vi) Una vez que la sentencia se ejecutorió, sin que exista ningún memorial de la parte querellante se emitió el mandamiento de captura, en el que cursa una representación del policía “Arias” que refería que buscó sin éxito a su representado en distintas zonas de la ciudad de La Paz, especialmente en su domicilio de “calle Obispo Cárdenas 1443”, siendo ese el único actuado que de oficio se efectuó en su domicilio real; vii) Luego de la Sentencia, en el expediente cursan copias simples de la tarjeta prontuario y de la cédula de identidad de su representado, lo que suponía que se tenía conocimiento de su domicilio real; sin embargo, al margen de la diligencia de oficio efectuada por funcionario policial de apellido “Arias”, nunca se le notificó en esa dirección con otro actuado del proceso; viii) Sin que se hubiese cumplido lo previsto por los arts. 101 y 250 del CPP. 1972, el codemandado Orlando Blacutt Aguilar declaró por primera vez rebelde a su representado y designó como su defensor de oficio a Hugo Palenque; no obstante, incumpliendo lo previsto por el art. 100 del mismo cuerpo legal, en la diligencia de notificación con ese proveído solamente cursan las firmas del Oficial de Diligencias y del Secretario del Juzgado, pero no la de ese profesional, quien al no haber conocido de esa designación no asumió la defensa de su representado. Asimismo, se omitió notificar a ese abogado con el Auto Final de la Instrucción; ix) La designación de defensores de oficio fue un simple formalismo porque su representado no tuvo ninguna defensa material, pues en la primera audiencia realizada en el plenario su defensor de oficio alterno solamente concurrió para darse por notificado con la prueba presentada por la parte contraria y en la audiencia de conclusiones, su defensora de oficio titular, Betty Romero Gonzales se limitó a señalar que no tenía pruebas de descargo porque no pudo tomar contacto con él, solicitó se dicte sentencia absolutoria a su favor y protestó formular conclusiones por escrito debido a que no lo hizo oralmente en ese acto; y, x) Debido a las múltiples omisiones en las que se incurrió al notificar a los defensores de oficio de su representado, ninguno de ellos apeló la sentencia y esa Resolución quedó ejecutoriada.
Orlando Blacutt Aguilar, Ex Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, por informe oral efectuado en audiencia, señaló que: i) Se notificó al procesado tres veces con mandamientos de comparendo para que se presente a prestar declaración indagatoria y ante su inconcurrencia se emitió los respectivos mandamientos de aprehensión, pero como con ellos tampoco se presentó, se dispuso su procesamiento en rebeldía; ii) El accionante refiere que los defensores de oficio no asumieron la defensa de su representado, sin embargo, su demanda no se dirige contra ellos, lo que hace presumir que está de acuerdo con la labor que desempeñaron; iii) No corresponde al Juez obligar a los defensores de oficio a asumir defensa, pues esa función se ejerce bajo responsabilidad civil y penal; iv) El defensor de oficio no es parte en el proceso, por lo que no es necesario que se le notifique con la intervención de un testigo de actuación; v) El accionante denunció una serie de irregularidades en las notificaciones, sin considerar que todo actuado practicado por el oficial de diligencias tiene la misma fe pública que un notario, por lo que el Juez debe suponer que sus representaciones dicen la verdad; vi) El representado del accionante fue privado de su libertad en mayo de 2010; empero, antes de interponer la presente acción de libertad no formuló ningún incidente de nulidad respecto a las irregularidades procesales que denuncia, es decir, no agotó la vía ordinaria, requisito que debía ser cumplido previamente conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, vii) El accionante solicitó que se deje sin efecto una serie de Autos de Vista, sin considerar que conforme al Código de Procedimiento Penal abrogado, los Jueces de Instrucción no emitían ese tipo de resoluciones, por lo que solicitó la nulidad de una Resolución que no pronunció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa, la función de los abogados defensores de oficio y control jurisdiccional de la misma
- , y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste
- III.3
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR