SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad, pues por la naturaleza de esta acción de defensa, esa posibilidad se abre solamente en los supuestos en los que las infracciones están vinculadas directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción, debiendo en los demás casos, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Aplicando ese entendimiento al caso concreto, corresponde señalar que los aspectos denunciados por el accionante, sintetizados en los puntos a) y b) de los Fundamentos Jurídicos, se refieren a lesiones al debido proceso, concretamente al incumplimiento de normas procesales en las diligencias de notificación a su representado y a los diferentes defensores de oficio de éste; sin embargo, en ninguno de los casos tales actos lesivos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad o de locomoción del mismo, por ser causa de su restricción, pues al representado del accionante se le privó de su libertad en virtud a un mandamiento de condena que fue emitido como efecto de haberse pronunciado sentencia condenatoria en su contra y que esa Resolución quedó ejecutoriada, debido a que sus defensores de oficio no la impugnaron.
Asimismo, el accionante refiere que el querellante, Pacífico Cruz Alarcón, maliciosamente proporcionó a los diferentes jueces que conocieron el proceso datos falsos respecto a su domicilio, por lo que los hizo incurrir en errores y provocó que se lesionen los derechos de su representado; al respecto se debe señalar que la acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la libertad, a la vida y a la locomoción, para su restablecimiento inmediato y efectivo en los casos en los que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En ese sentido, la conducta descrita como lesiva y que se atribuye al particular Pacífico Cruz Alarcón no ingresa dentro de los supuestos referidos, pues, a pesar de ser evidentemente incorrecta tiene otras connotaciones jurídicas; asimismo, aplicando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, se evidencia que tampoco se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad del representado del accionante, por lo que también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este aspecto.
Finalmente, el accionante también denuncia que en la audiencia de conclusiones, la abogada defensora de oficio de su representado se limitó a solicitar se dicte a su favor sentencia absolutoria y a protestar la presentación de conclusiones por escrito. Para ingresar al análisis de este aspecto, previamente, corresponde establecer que el proceso penal seguido contra el representado del accionante se inició en virtud a denuncia escrita presentada en su contra el 29 de marzo de 1996, por lo que se sustanció conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP. 1972); asimismo, que de acuerdo a los arts. 240 y 241 del mencionado cuerpo legal abrogado, en la etapa del plenario, a partir del a clausura del debate, la defensa del acusado tienen el término de ocho días para formular sus alegatos en conclusiones.
Conforme a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que el 30 de abril de 2004 en audiencia única se aperturó y desarrolló el debate de la causa; por lo que, conforme a los arts. 240 y 241 del CPP, 1972, también fue en esa fecha que el periodo de debates fue clausurado y en consecuencia se abrió el de conclusiones. Sin embargo, ignorando que el último de los preceptos citados refiere que la defensa del acusado tiene el plazo de ocho días para presentar conclusiones a partir de la clausura del debate, el 4 de mayo del mismo año el Juez de la causa pronunció la Sentencia 83/2004, condenando al representado del accionante a la pena de cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de estafa.
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, cuando el derecho a la defensa del imputado se ejercita a través de la actuación de defensores de oficio, su materialización exige que en el marco de la Constitución y la ley, el órgano jurisdiccional además de cumplir sus funciones que tienen, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que también puedan ejercer plenamente las facultades que el ordenamiento jurídico les concede, entre ellas, evitar pronunciar resoluciones cuando se encuentre aún pendiente algún plazo o término dentro del cual el defensor de oficio del imputado pueda emplear algún medio de defensa. No obstante, en el caso concreto, habiéndose clausurado el debate el 30 de abril de 2004, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 83 el 4 de mayo del mismo año, es decir cuatro días después, sin considerar que la abogada que se desempeñaba como defensora de oficio había protestado en audiencia presentar sus conclusiones por escrito y que, conforme al art. 241 del CPP. 1972, la defensa tenía un plazo de ocho días a partir de la clausura del debate para presentar sus conclusiones que aún no había fenecido; por lo que, al haber actuado de esa manera, el Juez de la causa lesionó el derecho a la defensa del imputado, dejándole en absoluto estado de indefensión y en esas circunstancias emitió una Resolución que fue la causa directa de que se le prive de su libertad, pues la Sentencia condenatoria fue el presupuesto necesario para la emisión del mandamiento de condena en virtud al cual el imputado, ahora representado del accionante, fue conducido al penal de “San Pedro”.
De acuerdo a lo referido, correspondía conceder la tutela, dejando sin efecto todos los actuados del proceso penal posteriores a la audiencia del 30 de abril de 2004, a fin de que la omisión en la que incurrió el Juez de la causa sea subsanada; sin embargo, considerando que la Resolución del Tribunal de Garantías es de cumplimiento inmediato y que esa instancia dejó sin efecto el mandamiento de condena y todas las actuaciones del proceso hasta la notificación al representado del accionante con la Sentencia, se entiende que tal determinación ya ha sido cumplida y que en función a ella se continuó la sustanciación del referido trámite judicial; por lo que, en el marco de la interpretación previsora, este Tribunal debe modular el efecto de la presente Sentencia a fin de evitar disfunciones procesales en el caso que motivó esta acción, pues conceder la tutela conforme al entendimiento arribado implicaría mayores perjuicios y demoras para las partes, que no pueden ser admisibles.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa, la función de los abogados defensores de oficio y control jurisdiccional de la misma
- , y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste
- III.3
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR