SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 14 de mayo de 2010, su representado recién tuvo conocimiento de un proceso penal que, conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972), se sustanció por varios años en su contra por el delito de Estafa a instancia del Ministerio Público y querella de Pacífico Cruz Alarcón, pues éste y un efectivo policial lo sorprendieron y extorsionaron con un mandamiento de condena que como emergencia de dicho proceso había sido emitido en su contra por Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, y para evitar ser conducido al penal de “San Pedro” tuvo que cancelar al querellante la suma de Bs. 7000.- (siete mil bolivianos), llegando por ello a suscribir con él un acuerdo transaccional y un memorial de desistimiento en el que se acreditaba ese pago; no obstante, fue privado de su libertad y conducido al referido penal en calidad de condenado.
El proceso se inició por denuncia escrita presentada el 29 de marzo de 1996, en la que se omitió consignar el domicilio real de su representado, dato que se complementó recién después de seis años, señalándose que tenía domicilio en calle “Emilio Lara, prolongación Felipe López 464, zona Miraflores alto”, extremo que era falso, pues habiendo sido conducida a ese lugar para practicar una notificación, la Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador, presentó una representación señalando que los vecinos de los departamentos del inmueble le indicaron que no conocían a Madecadel Suárez Méndez; no obstante que con esa representación el órgano jurisdiccional asumió conocimiento de que ese no era el domicilio de su representado, las notificaciones se siguieron practicando en esa dirección y en algunas ocasiones en actuaria del Juzgado, lo que le impidió apersonarse para asumir defensa.
Con base en las notificaciones efectuadas en lugar distinto al domicilio de su representado, el 26 de septiembre de 2002 se forzó una primera declaratoria de rebeldía en su contra en la fase del sumario, con la que se le notificó en actuaria del juzgado. En ese actuado se designó como su defensor de oficio a Hugo Palenque Ortiz, profesional al que supuestamente se notificó con el respectivo Auto; sin embargo, esa diligencia no cumplió con lo previsto por el art. 100 del CPP. 1972, pues en ella no consta la firma del referido profesional y mucho menos el nombre, firma y número de cédula de identidad del testigo de actuación, por lo que, tal designación no fue de conocimiento de dicho abogado, quien por esa situación jamás asumió defensa a favor de su representado.
Por memorial de 7 de agosto de 2003, el querellante Pacífico Cruz Alarcón, presentó al Juez Quinto de Partido en lo Penal las notificaciones efectuadas por edictos, solicitándole señale día y hora de audiencia pública de declaratoria de rebeldía, la notificación a su representado con ese memorial y el señalamiento de audiencia nuevamente se efectuó incumpliendo las formalidades previstas por el art. 100 del CPP. 1972; sin embargo, por segunda vez se le declaró rebelde y contumaz a la ley y en esa ocasión se designó como defensora de oficio a Betty Romero Gonzales, quien jamás fue notificada y por ello no ejerció defensa a favor de su representado.
El 8 de septiembre de 2003, durante la audiencia pública de instructiva de Pacífico Cruz Alarcón, al percatarse que no había formulado querella, el Juez Quinto de Partido en lo Penal anuló su solicitud de prestar instructiva, pero mantuvo la declaratoria de rebeldía incólume. En la misma fecha Pacífico Cruz Alarcón interpuso querella contra su representado, con la que se notificó a éste incumpliendo nuevamente lo previsto por el art. 100 del CPP. 1972, motivo por el que nunca tuvo conocimiento de la misma.
Por memorial de 15 de enero de 2004, el querellante solicitó la elaboración del oficio de declaratoria de rebeldía y la designación de defensor de oficio; sin embargo, el juez de la causa solamente decretó que se extienda lo solicitado y no dispuso que con la declaratoria de rebeldía se notifique a Betty Romero Gonzales; no obstante que supuestamente se notificó a dicha profesional con ese memorial y su respectivo decreto, esa diligencia nuevamente incumplió los requisitos y formalidades de ley.
Por memorial de 14 de abril de 2004, el querellante solicitó audiencia de instructiva jurada seguida de audiencia pública de apertura de debates y vista de la causa, más audiencia única de debates, solicitud que si bien fue atendida favorablemente, tampoco fue notificada a las partes con las formalidades de ley; no obstante que no había sido notificado para ese actuado y que su designación había sido anulada por Resolución 11/2004 de 8 de enero, en la primera audiencia realizada el viernes 30 de abril de 2004 a horas 9:30, se hizo presente José Luis Rodríguez Gutiérrez, quien habiendo sido nombrado defensor de oficio alterno supuestamente participó de esa audiencia en representación Madecadel Suárez Méndez, pero misteriosamente no suscribió el acta respectiva. Luego de ese actuado, a horas 9:40 de la misma fecha, es decir diez minutos después, se realizó la audiencia de apertura del debate y a continuación la única audiencia de debates en la que se expusieron las conclusiones de las partes, a la que se presentó como defensora de oficio de su representado Betty Romero Gonzales, pese a que no había sido notificada con la declaratoria de rebeldía o con el decreto de señalamiento de audiencia; misteriosamente esa profesional tampoco suscribió el acta respectiva.
Según consta en el acta de audiencia pública de lectura de sentencia, a ese actuado supuestamente asistió como defensora de oficio de su representado Betty Romero Gonzales, quien no suscribió ese documento. Con la Sentencia emitida contra su representado solamente se notificó a esa abogada, pero no al defensor de oficio alterno que si fue tomado en cuenta para otros actuados, situación que produjo que no se presente apelación contra dicha Resolución.
Durante la sustanciación del proceso la defensora de oficio de su representado solo asistió a contados actos procesales en los que su intervención fue mínima y no llegó a plantear ningún tipo de defensa a favor de aquél. Por su parte el defensor de oficio alterno nunca fue notificado con ningún tipo de actuado y solamente participó en una audiencia, pero jamás se le notificó con la Sentencia; por lo que, no la conoció y en consecuencia no pudo interponer recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “procedente
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- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa, la función de los abogados defensores de oficio y control jurisdiccional de la misma
- , y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste
- III.3
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR