SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
La autoridad demandada Luz Marina Céspedes Céspedes, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, mediante informe cursante a fs. 299 y 300 de obrados señaló: 1) En fecha 18 de septiembre de 2003, ingresó a su Juzgado el proceso sumario de desalojo interpuesto por Amelia Zulema Abregú de Paz contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Grover Gutiérrez Espinoza y previo procedimiento de ley se dictó Sentencia, donde se declaró probada la demanda de desalojo con costas, ordenado a los demandados la desocupación y entrega del bien cedido en calidad de arrendamiento en el plazo de 60 días a partir de su legal notificación y bajo previsiones de lanzamiento, siendo así, que la parte demandada interpuso recurso de apelación y por Auto de Vista de 23 de septiembre del 2005, fue confirmada dicha Sentencia, por lo que los demandados recurrieron en casación y mediante Auto Supremo de 21 de junio de 2006 se resolvió anular obrados hasta fs. 230; 2) En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo que anuló obrados hasta fs. 230, se dictó la correspondiente Sentencia, que en su parte considerativa en forma clara indicó, que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del contrato de alquiler en virtud a la renovación tácita del mismo; sin embargo, no es menos cierto que la demanda de desalojo es procedente también cuando se incumple cualesquiera de las condiciones que se estipula en el contrato; 3) Los demandados incumplieron con el pago mensual del canon de arrendamiento conforme a lo convenido y acordado en el contrato, es decir, con cancelar el alquiler cada mes por adelantado y puntualmente, el último de los recibos de alquileres correspondía al mes de junio de 2002, posteriormente no se efectuó ningún otro pago de alquiler de $us400.-(cuatrocientos dólares estadounidenses), conforme a lo pactado en el contrato de alquiler, estableciéndose que los demandados incumplieron con la condición estipulada, de cancelar el canon pactado en forma mensual; 4) Por otra parte, se tiene indicado en la Sentencia que en el proceso de desalojo ninguna otra pretensión ajena al proceso de desalojo se puede ventilar, en razón a que el art. 626 del CPC, establece que será inadmisible la reconvención y el cobro de alquileres de mejoras, es materia de otros procesos. En atención a ello, en el Auto de Admisión de la demanda se dispuso que atendiendo la naturaleza del proceso de desalojo respecto a los alquileres devengados, no correspondía su pronunciamiento, existiendo otra vía para el cobro de los mismos; 5) En virtud a las razones expuestas, previa valoración de la prueba aportada y disposiciones legales pertinentes a la materia se declaró probada la demanda de desalojo interpuesta por Amelia Zulema Abregú de Paz, ordenándose a los demandados Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Grover Gutiérrez Espinoza, la desocupación y entrega del bien cedido en el plazo de sesenta días bajo prevenciones de lanzamiento; y, 6) De conformidad con el art. 637 del CPC se reguló la multa de Bs20.-(veinte bolivianos) por cada día de atraso en la desocupación del mismo, en cuanto a los alquileres devengados, así como el monto de $us850.-(ochocientos dólares estadounidenses) que consignaron en recibos, daños y perjuicios, se dispuso que los mismos sean dilucidados en otra vía, salvando los derechos ante la autoridad llamada por ley. Dictada la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación el que fue absuelto por Auto de Vista de 12 de agosto de 2008, donde se confirmó el fallo, contra dicha Resolución los demandados recurrieron en casación y por Auto Supremo de 2 de mayo de 2009, se declaró infundado. Ejecutoriada la sentencia y vencido el plazo para la desocupación del inmueble cedido en arrendamiento, se libró el respectivo mandamiento de lanzamiento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR