SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 287 a 296 vta., de obrados, refiere que dentro del proceso sumario de desalojo de local comercial, seguido por Amelia Zulema Abregú de Paz contra Julio Grover Gutiérrez Espinoza y su persona, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, Luz Marina Céspedes Céspedes, dictó la Sentencia 74/07 de 17 de agosto de 2007, declarando probada la demanda; luego, haciendo uso del recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 2008, emitido por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Juan Gonzales Noya, confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente en casación, mediante el Auto Supremo 176 de 2 de mayo de 2009, los Vocales de la Sala Civil Primera resolvieron anular obrados hasta “fs. 230” (sic) inclusive, disponiendo se proceda a la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Es así, que la hoy tercera interesada Amelia Zulema Abregú de Paz, planteó la acción de amparo constitucional, la misma que fue declarada improcedente: En ese sentido se devolvió el proceso al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, la misma que dando cumplimiento al Auto Supremo dictó nueva Sentencia el 16 de agosto de 2007, y ante la solicitud de complementación y enmienda por parte de los demandados, conforme establece el art. 196.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza se pronunció el 24 de octubre del referido año, indicando que se rechazó la misma.
Agrega también, que ante esa situación, el accionante conjuntamente a Julio Grover Gutiérrez Espinoza, hicieron uso del recurso de apelación, el mismo que pasó a conocimiento del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, y el 22 de agosto de 2008, emitió el Auto de Vista, que en su parte resolutiva confirmó la Sentencia apelada y ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada, el 22 del citado mes y año se pronunció indicando “no haber lugar” a la complementación y enmienda. Ante ello, los demandados recurrieron de casación ante la Sala Civil Primera, la misma que el 2 de mayo de 2009, se dictó el Auto Supremo respectivo, declarando infundado los recursos planteados. En consecuencia, la parte accionante acude hoy ante la vía constitucional, solicitando se conceda la tutela solicitada; toda vez, que las autoridades demandadas violaron sus derechos y garantías constitucionales por incumplimiento del Auto Supremo y Sentencia de amparo constitucional (resoluciones judiciales de casación y sentencia de amparo constitucional), por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, así como la Sentencia dictada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR