Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
II.8.
II.8. El 24 de noviembre de 2006, por memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Amelia Zulema Abregú de Paz, planteó amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Primera y Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, adquiriendo que al dictar el Auto anulatorio de 21 de junio de 2006, conculcaron derechos y garantías fundamentales, la Sala Social y Administrativa constituida en Tribunal de garantías por Resolución 60 de 5 de abril de 2007, denegó la demanda de amparo constitucional (fs. 189 a 193 vta. y 209 a 210).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR