SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

denegó”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 25/2009 de 29 de octubre, cursante de fs. 315 vta. a 320, “denegó” la tutela solicitada, sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: i) En lo que corresponde al Auto Supremo para lo cual la Sala Civil Primera el 2 de mayo de 2009, estableció los dos aspectos que mencionó la parte demandante de casación, cuando señaló y habló del recurso extraordinario de casación en el fondo y la forma; aspecto que la Sala lo desmenuzó uno a uno y llegó a la conclusión, de que los hoy accionantes incumplieron las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento y que la falta de saneamiento procesal no es evidente, además en el proceso sólo es viable y procedente al momento de contestar la demanda y no al momento de dictarse una sentencia o auto de vista, según el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), no existiendo para el Tribunal Supremo causa o motivo para proceder al saneamiento extrañado; ii) Sobre la casación en el fondo, la Sala señaló y evidenció que no hubo aplicación errónea de los arts. 519 y 632 y ss. del Código Civil (CC) y su Procedimiento, toda vez que se incumple con el pago de arrendamiento desde el mes de junio de 2002, por tanto dicho contrato de arrendamiento se encuentra quebrantado. Al haberse incumplido las cláusulas del contrato, este quedó disuelto y sujeto al procedimiento establecido para el proceso sumario de desalojo. También el recurso de casación en la forma, no se adecuó a ninguno de los establecidos en los numerales del art. 254 del CPC, con relación a lo que señala el mismo procedimiento en su art. 253 del mismo cuerpo legal, por lo que la Sala aplicó lo que señala el art. 273 del CPC y declaró infundado los recursos de casación interpuestos por Juan Leorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Robert Gutiérrez Espinoza; iii) También señaló que existió una acción de amparo constitucional, celebrado ante la Sala Social y Administrativa, quienes dictaron la Resolución de 5 de abril de 2007, a petición de Amelia Zulema Abregú de Paz, sin concederle la tutela peticionada; ello de manera alguna significó que se hubiese incumplido dicha Sentencia, porque lo que revisaron como Tribunal Constitucional fue el Auto Supremo que anuló obrados hasta fs. 230 y ss., y es potestad de dicho Tribunal jurisdiccional según los argumentos expresados en el mismo, porque se establezcan los aspectos que han sido mencionados y resueltos por los jueces de instancias. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia referida declara improcedente el amparo constitucional incoado por Amelia Zulema Abregú de Paz, no constituye que imperativamente se debe cumplir con dicha norma, simplemente manifiesta que encontró que la Resolución de la Sala Civil Primera, se apegó a derecho, al haber anulado obrados; y, iv) En consecuencia, no se ha vulnerado la seguridad jurídica establecida en el art. 115 de la CPE, tampoco el debido proceso señalado en el art. 23 y 115 de la mencionada, toda vez, que se ha seguido con todos los plazos procesales, se ha llevado el procedimiento conforme lo indica el Código Civil y su Código Procesal. En cuanto al debido proceso, tampoco se conculcó esta garantía constitucional que instituye el art. 115.II de la CPE, pues tanto la parte hoy accionante como la tercera interesada, llevaron un proceso en cumplimiento a las leyes y normas activas en el ordenamiento jurídico. Tuvieron un acceso pleno a la justicia, según se evidenció por el ampuloso proceso sumario de desalojo, no habiendo violentado el art. 115.II de la CPE, respecto a la defensa pronta, oportuna y transparente que tuvieron a lo largo de todo el trámite del proceso. En cuanto al incumplimiento de resoluciones judiciales de casación, tampoco se incumple porque como se tiene mencionado precedentemente, los jueces inferiores a su turno cumplieron con el Auto Supremo de 21 de julio de 2006, con las argumentaciones propias que contienen ambos fallos, motivo por el cual, el Tribunal amparado en las causales de improcedencia contenida en la Ley del Tribunal Constitucional dispuso la denegatoria y su declaratoria de improcedencia.