SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
El abogado del accionante a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, en audiencia señaló: a) El proceso sumario de desalojo se inició en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, donde se dictó Sentencia, luego de pedir complementación y enmienda, fue apelada la misma, que después de ser radicada ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó Auto de Vista, y luego de solicitar complementación y enmienda, fue rechazada. En ese sentido se planteó el recurso de casación, donde la Sala Civil Primera, dictó el Auto Supremo 329/2006, disponiendo en el considerando parágrafo tercero lo siguiente: “En la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, cursante a fs. 230 y 234 y el Auto de Vista de Fs. 296 y vta., no se establece la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni tampoco se determina el monto de alquiler devengado; dejando de esta forma sin resolver puntualmente los fundamentos para determinar el desalojo”; siendo así, que dicha determinación por los Vocales que actuaron como Tribunal de casación, demostraron tener el principio de congruencia, la fundamentación y pertinencia respectiva, cumpliéndose en consecuencia con los arts. 236 y 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Con dicho análisis jurídico, el Tribunal de casación, procedió a anular obrados hasta fs. 230 inclusive; es decir, hasta que se dictó la nueva Sentencia. Una vez notificada la tercera interesada, en aquel momento el demandante, planteó la acción de amparo constitucional contra dicho Auto Supremo, el mismo que fue denegado y declarado improcedente; lo cual significó por consecuencia jurídica-lógica, que confirmó tácitamente el Auto Supremo mencionado anteriormente; b) Después de ello, el cuaderno procesal volvió a conocimiento de la Jueza de origen, la misma que dictó la Sentencia 74/07; ante esta Sentencia que causo agravio, se planteó la complementación y enmienda, saliendo así el Auto complementario a la Sentencia; sin embargo, no conformes con ambas resoluciones plantearon el recurso de apelación y el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista de 12 de agosto de 2008. Después de plantear la complementación y enmienda, al que no se dio curso. Agotada esa instancia, se planteó el recurso de casación ante la Sala Civil Primera, quien dictó el Auto Supremo 176, por el que declaró infundado. Ante esa Resolución, se planteó la complementación y enmienda, haciendo hincapié en que existía un Auto Supremo con calidad de cosa juzgada. En consecuencia al ver que no existía ningún otro recurso ordinario para hacer ver dichas actuaciones irregulares, recurrió a la presente acción de amparo constitucional; atacando principalmente esas tres Resoluciones dictadas tanto por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, c) “Por tal sentido, la ampliación es para que vuestras autoridades anulen el proceso hasta que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, proceda a dictar nueva sentencia y/o alternativamente en base a los justificativos documentales y orales expuestos en audiencia, vuestras ilustres autoridades lo consideren pertinente, revocar todas las resoluciones dictadas en el proceso” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR