SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:

2009-20887-42-ACU

Distrito:

Chuquisaca 

Magistrada Relatora:

Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Juan Freddy Gonzáles Gonzáles contra Julio Arias Soto, Responsable Distrital del Régimen Disciplinario y Carmen Villarroel Quinteros, Vocal Distrital Disciplinario del Consejo de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 11, el accionante manifiesta que a denuncia de “Esperanza V.P.”, se abrió proceso disciplinario contra su representado, el 10 de junio de 2009, por la supuesta falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); actuado procesal con el que nunca fue citado, ni notificado como corresponde, siendo directamente y de manera ilegal, puesto en su conocimiento el Auto de Apertura de Proceso que ya contenía la sanción anticipada de suspensión de funciones sin goce de haber, Auto que además recién ordenó la citación de su representado.

 

Indica que, dentro del referido proceso, no cursa resolución que acredite la conformación legal de una Comisión del Consejo de la Judicatura, a efecto de que sea ésta que sustancie válidamente el proceso, tomando en cuenta además, que ninguno de los funcionarios demandados eran autoridades judiciales, careciendo dicho Tribunal Sumariante de legalidad y legitimidad para ejercer potestad disciplinaria, sin que exista en el expediente, autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, para iniciar la investigación previa y proceso, tampoco para suspender a una autoridad judicial, quedando por ello probada la ilegalidad del proceso dada la conformación del Tribunal Sumariante y de la sanción anticipada.

Finalmente señala que, debido al referido proceso disciplinario ilegal, su representado podría quedar suspendido de sus funciones como Juez Instructor de Villa Serrano, en inobservancia de normas previstas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, pues los arts. 42, 44 y 45 de la LCJ, restringen la potestad para autorizar la investigación y procesamiento de jueces y vocales, otorgando esta responsabilidad únicamente al Plenario del Consejo de la Judicatura. Por su parte, el art. 46 de la LCJ, establece el contenido del Auto de apertura de proceso, que no prevé la suspensión de los procesados, y si bien el art. 52 de la LCJ, asume dicha suspensión; empero, dicha potestad está reservada al Plenario del Consejo de la Judicatura.        

I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados

El  accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 1, 8, 9, 13.II y IV, 22, 108.1, 109.I y II, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178.I, 180.I, 232, 140.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 13.V.1, 2 y 3; 42.1, 44, 43, 45.I y II, 46, 52 de la LCJ; 39 y 89.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que vulneran sus derechos al debido proceso y al juez natural, mencionando igualmente la “seguridad jurídica”.   

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de cumplimiento y se deje sin efecto el Auto de proceso disciplinario de 10 de junio de 2009, emitido por el Tribunal Sumariante, debiendo disponer: a) Se subsane el proceso disciplinario dejando sin efecto todo lo obrado y ordenando que dicho Tribunal “reconozca sus limitaciones constitucionales y legales y se abstenga de investigarle o procesarle nuevamente” (sic); y, b) Se ordene el cese inmediato de la suspensión de funciones, con la restitución de haberes que fueron ilegalmente retenidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades codemandadas, Julio Arias Soto y Carmen Villarroel Quinteros, miembros del Tribunal Sumariante, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta. de obrados, y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) De conformidad al art. 83.3 del RPDPJ, la investigación puede iniciarse por denuncia o de oficio, proceso que es distinto a la acción judicial, por cuanto está exenta de solemnidades que intenten dilatar la fase investigativa así como el proceso mismo; 2) La fase investigativa es la etapa en la cual se recolectan elementos de convicción con el fin de probar la comisión de una falta disciplinaria ante el Tribunal Sumariante o de lo contrario sobreseer al funcionario; 3) En el caso se inició proceso mediante Auto de Apertura de 22 de junio de 2007, habiéndose consentido su encausamiento, por lo cual no puede acusarse la violación de garantías constitucionales con una supuesta indebida investigación, habiendo precluido el derecho de reclamo; 4) No existió denuncia alguna, la investigación previa se inició de oficio, a consecuencia del informe emitido por el abogado inspector, instancia en la que se obtuvieron declaraciones testificales sobre el comportamiento del Juez procesado, relacionada a hechos de acoso sexual; 5) La potestad disciplinaria es ejercida por el Consejo de la Judicatura, instancia que ha delegado dicha función en virtud a lo dispuesto en el art. 13.V.2 de la LCJ, y efectivizada a través del Acuerdo 329/06 y 329/06 BIS, en las que claramente se ha establecido a las autoridades competentes para la sustanciación de procesos disciplinarios tramitados en el Poder Judicial; 6) Respecto a la reserva de ley cuestionada, el Consejo de la Judicatura, entre sus atribuciones tiene la facultad de elaborar y modificar reglamentos, por una parte y por otra, emitir acuerdos y dictar resoluciones; 7) La autorización del Plenario del Consejo de la Judicatura que se dice no existir, está traducida a través de la Resolución Administrativa 07/2009 de 6 de enero, por la que el Presidente y Consejeros de la Judicatura aprueban la permanencia de los integrantes de los Tribunales Sumariantes, con el fin de continuar ejerciendo sus funciones en la jurisdicción disciplinaria, con plena competencia; 8) El Tribunal Sumariante en atención a la norma adjetiva, dispuso la medida preventiva de suspensión de funciones, al cumplirse los presupuestos para dicha determinación, por cuanto el Juez Freddy Gonzáles Gonzales, cometió una falta grave, existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos y había probabilidad que continúe cometiendo la falta por la que se le acusó; ante lo cual se determinó la suspensión preventiva; 9) El 7 de agosto de 2009, se dictó la Sentencia disciplinaria respectiva, que el procesado apeló el 14 del mismo mes y año, habiéndose remitido el trámite ante la instancia correspondiente, por lo cual el tribunal de primera instancia ya no tiene competencia alguna en el presente caso; 10) El Tribunal Sumariante ha sido constituido legalmente y no ha incumplido ninguna disposición constitucional o legal, sino obrado en cumplimiento de la disposición disciplinaria que ejercer el Consejo de la Judicatura y por el principio de delegación; y, 11) Durante la etapa procesal el Juez se ha sometido al proceso, haciendo inclusive uso del recurso de apelación, por lo cual no puede alegar falta de conocimiento o participación en el proceso disciplinario, más aún, si fue el propio Juez quien prestó los ambientes de su despacho, la computadora y otros accesorios, para que se realicen las audiencias.     

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 454/2009 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) El accionante demanda el cumplimiento del debido proceso a través del acatamiento de los arts. 45.I y II de la LCJ y 115.II, 171.I y 410 de la CPE; sin embargo, el proceso disciplinario se encuentra en estado de apelación, habiendo el tribunal sumariante perdido competencia para aplicar las normas que se denuncian incumplidas; ii) El accionante consintió el sometimiento al procesamiento disciplinario, así como cumplió la suspensión de funciones y de haberes por un mes, más aún si apeló la sentencia denunciada de injusta; iii)  La acción de cumplimiento no procede cuando el afectado consintió la reclamación del cumplimiento del principio de legalidad por otra vía, en autos, por la impugnación de la resolución vía apelación; y, iv) La solicitud del accionante se torna ilógica y extemporánea, por cuanto no se puede ordenar al Tribunal Sumariante del proceso disciplinario, el cumplimiento de la presunción de inocencia o el debido proceso, cuando dicha etapa ha fenecido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron  las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

    

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En la denuncia 21/2009, sustanciada de oficio contra Juan Freddy Gonzáles, Juez de Instrucción de Villa Serrano, se dictó Auto de Apertura de proceso disciplinario de 10 de junio de 2009, en mérito al informe Acusatorio 25/2009, que presume faltas disciplinarias graves; disponiendo el Tribunal Sumariante conformado por el responsable distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura y Vocal, Julio Arias Soto y Carmen Villarroel Quinteros, la suspensión de funciones por un mes, con retención de haberes, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 91.3 y 92.1 y.2 del RPDPJ (fs. 2 a 3).

II.2.  Mediante Sentencia Disciplinaria 31/2009 de 7 de agosto, el Tribunal Sumariante, declaró probada la acusación formulada contra el accionante Juan Freddy Gonzáles Gonzáles y otro, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de tres meses, sin goce de haberes (fs. 33 a 37).

II.3. El Tribunal Sumariante mediante nota de 24 de agosto de 2009, remitió en grado de apelación el expediente disciplinario 021/2009, seguido contra el accionante, ante el Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura (fs. 32).

II.4.  El certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca de 16 de noviembre de 2009, evidencia que Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, fue suspendido de su cargo de Juez Instructor de Villa Serrano del 1 al 31 de julio del mismo año (fs. 25).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia el incumplimiento de las normas previstas en los arts. 44,

45.I y II de la LCJ, entre otras; por cuanto dentro del proceso disciplinario seguido contra su representado, no existe ninguna resolución del Plenario del Consejo de la Judicatura que haya ordenado la investigación, el inicio de proceso, la conformación del tribunal sumariante y la suspensión de funciones; más aún si dicha instancia no cuenta con el quórum correspondiente para poder delegar potestad disciplinaria, ni conformar tribunales disciplinarios, así como ninguno de los miembros del Tribunal Sumariante tienen calidad de autoridad judicial, por lo que el proceso seguido contra su representado resulta ilegal, donde sin haber sido citado con el Auto de Proceso, en éste se encuentra ya la sanción a ser impuesta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE, ha previsto la acción de cumplimiento ante la inobservancia

de disposiciones constitucionales o legales por parte de funcionarios o autoridades públicas, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, señalando igualmente su parágrafo II, que será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente ante el juez o tribunal competente; debiendo tramitarse conforme los lineamientos previstos para la acción de amparo constitucional.

         Siendo la acción  de cumplimiento, una nueva acción de defensa prevista en el nuevo orden constitucional, este Tribunal en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, ha descrito a la acción de cumplimiento “como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,(…)´.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

 

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

III.2. Ámbito de protección

            Sobre el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R, ha señalado: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

Bajo los lineamientos antes anotados, cabe hacer referencia al art. 87 de la LTCP -norma que si bien, como se tiene dicho- aún no está vigente; empero, se constituye en un criterio de orientación para el desarrollo de la presente acción.

La norma antes referida, sostiene que la acción de cumplimiento: “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.

De acuerdo a la redacción de esta norma, la objetivación de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica.

Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.

Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

 

III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos

Al respecto cabe referir que la SC 0258/2011-R, ya señalada, ha establecido

que la acción de cumplimiento no procede dentro de procesos judiciales: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.

Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se dé fuera de los procesos judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, igualmente cabe referir, que en los casos en los cuales el Juez o Tribunal que conozca la acción de cumplimiento dentro de un proceso judicial o administrativo, deberá rechazar in límine la acción, así ya lo ha estableció la referida SC 0258/2011-R, al señalar que “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

         De donde resulta que igualmente la acción de cumplimiento es improcedente dentro de procesos administrativos; al respecto, se debe tener en cuenta lo previsto por el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que desarrollando las causales de improcedencia, establece: “No procederá esta Acción:

1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.

2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.

3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.

4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.

5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.

6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada".

También existen otras situaciones que si bien no están claramente previstas en el citado artículo, están reguladas a través del contenido normativo del procedimiento que rige a esta acción tutelar, así por ejemplo el art. 91.5 de la citada Ley, entre los requisitos de contenido para la presentación de la acción de cumplimiento, establece: “Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”. De lo que no queda duda que se refiere a Resoluciones y Actos administrativos.

Entendimiento que guarda relación con lo previsto en el art. 89.6 de la LTCP cuando indica que no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada". En consecuencia, tampoco es posible su interposición en ejecución de sentencia.

Bajo ese mismo razonamiento, se debe tener presente que si bien ante el incumplimiento de la Constitución o de la Ley, en materia administrativa, “En caso de no existir resolución” el citado art. 91.5 de la LTCP,  indica que a objeto de agotar la vía, es decir cumplir la exigencia de subsidiariedad con carácter previo a la interposición de la acción de incumplimiento, se debe aplicar las reglas y procedimientos administrativos, al señalar: “una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”; no debe entenderse de que la acción de cumplimiento pueda ser planteada dentro de un proceso administrativo, ni estando en curso -por cuanto ello sería atentar el normal desarrollo del proceso, además que existe otra acción específica para la tutela al derecho al debido proceso administrativo- ni ejecutoriado por la causal de improcedencia prevista por el art. 89.6 de la LTCP, que recordemos, indica que no procede “Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada".

III.4. Análisis del caso concreto  

Establecidos así los alcances y ámbito de protección de la acción de cumplimiento y de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que el accionante por su representado, alega el incumplimiento de las normas contenidas en los arts. 1, 8, 9, 13 parágrafos II, IV, 22, 108.1, 109 parágrafos I y II, 115 parágrafos I y II, 117.I, 119 parágrafos I y II, 178.I, 180.I, 232, 140.I y 410.II de la CPE; 4, 13.V.1, 2 y 3; 42.1, 44, 43, 45 parágrafos I y II, 46, 52 de la LCJ; 39 y 89.II del RPDPJ, omisión con la cual se estaría lesionando sus derechos al debido proceso, juez natural y el principio de seguridad jurídica, al haber sido emitido el Auto de apertura de proceso disciplinario, que ya disponía ante la supuesta comisión de faltas graves, la sanción de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con retención de haberes, cuando dicha potestad disciplinaria -conforme señala el accionante- debió emerger del Consejo de la Judicatura mediante resolución que ordene la investigación, el inicio del proceso, así como la designación de los miembros del Tribunal Sumariante; siendo la única instancia que podía haber dispuesto la suspensión, al ser la única que puede delegar potestad disciplinaria u organizar comisiones o Tribunales Sumariantes.

Conforme lo señalado el Tribunal Sumariante, compuesto por los ahora demandados, ante el informe emitido por el Abogado Inspector, inició investigación previa contra el representado del accionante, para posteriormente y ante una falta disciplinaria grave, en virtud del art. 44 de la LCJ, instaurar de oficio proceso disciplinario, el mismo que ya cuenta con Sentencia Disciplinaria 31/2009 de 7 de agosto, mediante la cual se declaró probada la acusación e impuso la sanción de suspensión de funciones por el “lapso de tres meses, sin goce de haberes” (sic), de conformidad a lo previsto por el art. 54 de la LCJ y 23.2 del RPDPJ.

Ahora bien, en el caso de estudio se alega falta de potestad disciplinaria con la cual el Tribunal Sumariante habría obrado; situación que no puede ser compulsada a través de la presente acción de cumplimiento, al haberse suscitado el supuesto deber omitido dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, que al igual que los procesos judiciales, se encuentra fuera del ámbito de protección de la acción de cumplimiento; es decir, que todo supuesto deber omitido por servidores públicos, suscitado dentro de un proceso judicial o administrativo, entre los que se encuentran los de naturaleza disciplinaria, no pueden ser compulsados a través de la acción de cumplimiento, por cuanto constituiría un exceso de la justicia constitucional, obligar a la autoridad que tramita un proceso judicial o administrativo, aplicar determinada norma, desnaturalizando sus fines y funciones, cuando dentro de cada proceso existen normas de reclamo o impugnación para las partes, a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de determinado deber jurídico por el juzgador; criterio que ya asumido por la SC 0258/2011-R, al señalar: “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Si bien el art. 91.5 de la LTCP, indica que a objeto de cumplir con la exigencia de subsidiariedad, con carácter previo a la interposición de la acción de cumplimiento, se deben aplicar las reglas y procedimientos administrativos al señalar que debe ser reclamado el incumplimiento mediante vía administrativa correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo; ello no quiere decir que la acción de cumplimiento pueda ser planteado dentro de un proceso administrativo, sino está así dispuesto a efecto de cumplir con este requisito y establecer la renuencia del servidor público de cumplir con el deber omitido.

De donde se establece con claridad que en la tramitación de procesos disciplinarios, administrativos y judiciales, donde hubiere incumplimiento de normas constitucionales o legales, no procede la acción de cumplimiento, consiguientemente, en el caso de estudio al haberse establecido que el supuesto deber omitido fue suscitado dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, no puede ser analizado mediante la presente acción al no estar dentro de su ámbito de protección; debiendo denegarse la tutela.    

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 454/2009 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

             

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