SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
También existen otras situaciones que si bien no están claramente previstas en el citado artículo, están reguladas a través del contenido normativo del procedimiento que rige a esta acción tutelar, así por ejemplo el art. 91.5 de la citada Ley, entre los requisitos de contenido para la presentación de la acción de cumplimiento, establece: “Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”. De lo que no queda duda que se refiere a Resoluciones y Actos administrativos.
Bajo ese mismo razonamiento, se debe tener presente que si bien ante el incumplimiento de la Constitución o de la Ley, en materia administrativa, “En caso de no existir resolución” el citado art. 91.5 de la LTCP, indica que a objeto de agotar la vía, es decir cumplir la exigencia de subsidiariedad con carácter previo a la interposición de la acción de incumplimiento, se debe aplicar las reglas y procedimientos administrativos, al señalar: “una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”; no debe entenderse de que la acción de cumplimiento pueda ser planteada dentro de un proceso administrativo, ni estando en curso -por cuanto ello sería atentar el normal desarrollo del proceso, además que existe otra acción específica para la tutela al derecho al debido proceso administrativo- ni ejecutoriado por la causal de improcedencia prevista por el art. 89.6 de la LTCP, que recordemos, indica que no procede “Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada".
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR