SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente

También existen otras situaciones que si bien no están claramente previstas en el citado artículo, están reguladas a través del contenido normativo del procedimiento que rige a esta acción tutelar, así por ejemplo el art. 91.5 de la citada Ley, entre los requisitos de contenido para la presentación de la acción de cumplimiento, establece: “Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”. De lo que no queda duda que se refiere a Resoluciones y Actos administrativos.

Bajo ese mismo razonamiento, se debe tener presente que si bien ante el incumplimiento de la Constitución o de la Ley, en materia administrativa, “En caso de no existir resolución” el citado art. 91.5 de la LTCP,  indica que a objeto de agotar la vía, es decir cumplir la exigencia de subsidiariedad con carácter previo a la interposición de la acción de incumplimiento, se debe aplicar las reglas y procedimientos administrativos, al señalar: “una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”; no debe entenderse de que la acción de cumplimiento pueda ser planteada dentro de un proceso administrativo, ni estando en curso -por cuanto ello sería atentar el normal desarrollo del proceso, además que existe otra acción específica para la tutela al derecho al debido proceso administrativo- ni ejecutoriado por la causal de improcedencia prevista por el art. 89.6 de la LTCP, que recordemos, indica que no procede “Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada".