SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Las autoridades codemandadas, Julio Arias Soto y Carmen Villarroel Quinteros, miembros del Tribunal Sumariante, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta. de obrados, y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) De conformidad al art. 83.3 del RPDPJ, la investigación puede iniciarse por denuncia o de oficio, proceso que es distinto a la acción judicial, por cuanto está exenta de solemnidades que intenten dilatar la fase investigativa así como el proceso mismo; 2) La fase investigativa es la etapa en la cual se recolectan elementos de convicción con el fin de probar la comisión de una falta disciplinaria ante el Tribunal Sumariante o de lo contrario sobreseer al funcionario; 3) En el caso se inició proceso mediante Auto de Apertura de 22 de junio de 2007, habiéndose consentido su encausamiento, por lo cual no puede acusarse la violación de garantías constitucionales con una supuesta indebida investigación, habiendo precluido el derecho de reclamo; 4) No existió denuncia alguna, la investigación previa se inició de oficio, a consecuencia del informe emitido por el abogado inspector, instancia en la que se obtuvieron declaraciones testificales sobre el comportamiento del Juez procesado, relacionada a hechos de acoso sexual; 5) La potestad disciplinaria es ejercida por el Consejo de la Judicatura, instancia que ha delegado dicha función en virtud a lo dispuesto en el art. 13.V.2 de la LCJ, y efectivizada a través del Acuerdo 329/06 y 329/06 BIS, en las que claramente se ha establecido a las autoridades competentes para la sustanciación de procesos disciplinarios tramitados en el Poder Judicial; 6) Respecto a la reserva de ley cuestionada, el Consejo de la Judicatura, entre sus atribuciones tiene la facultad de elaborar y modificar reglamentos, por una parte y por otra, emitir acuerdos y dictar resoluciones; 7) La autorización del Plenario del Consejo de la Judicatura que se dice no existir, está traducida a través de la Resolución Administrativa 07/2009 de 6 de enero, por la que el Presidente y Consejeros de la Judicatura aprueban la permanencia de los integrantes de los Tribunales Sumariantes, con el fin de continuar ejerciendo sus funciones en la jurisdicción disciplinaria, con plena competencia; 8) El Tribunal Sumariante en atención a la norma adjetiva, dispuso la medida preventiva de suspensión de funciones, al cumplirse los presupuestos para dicha determinación, por cuanto el Juez Freddy Gonzáles Gonzales, cometió una falta grave, existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos y había probabilidad que continúe cometiendo la falta por la que se le acusó; ante lo cual se determinó la suspensión preventiva; 9) El 7 de agosto de 2009, se dictó la Sentencia disciplinaria respectiva, que el procesado apeló el 14 del mismo mes y año, habiéndose remitido el trámite ante la instancia correspondiente, por lo cual el tribunal de primera instancia ya no tiene competencia alguna en el presente caso; 10) El Tribunal Sumariante ha sido constituido legalmente y no ha incumplido ninguna disposición constitucional o legal, sino obrado en cumplimiento de la disposición disciplinaria que ejercer el Consejo de la Judicatura y por el principio de delegación; y, 11) Durante la etapa procesal el Juez se ha sometido al proceso, haciendo inclusive uso del recurso de apelación, por lo cual no puede alegar falta de conocimiento o participación en el proceso disciplinario, más aún, si fue el propio Juez quien prestó los ambientes de su despacho, la computadora y otros accesorios, para que se realicen las audiencias.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR