SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.4.
Establecidos así los alcances y ámbito de protección de la acción de cumplimiento y de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que el accionante por su representado, alega el incumplimiento de las normas contenidas en los arts. 1, 8, 9, 13 parágrafos II, IV, 22, 108.1, 109 parágrafos I y II, 115 parágrafos I y II, 117.I, 119 parágrafos I y II, 178.I, 180.I, 232, 140.I y 410.II de la CPE; 4, 13.V.1, 2 y 3; 42.1, 44, 43, 45 parágrafos I y II, 46, 52 de la LCJ; 39 y 89.II del RPDPJ, omisión con la cual se estaría lesionando sus derechos al debido proceso, juez natural y el principio de seguridad jurídica, al haber sido emitido el Auto de apertura de proceso disciplinario, que ya disponía ante la supuesta comisión de faltas graves, la sanción de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con retención de haberes, cuando dicha potestad disciplinaria -conforme señala el accionante- debió emerger del Consejo de la Judicatura mediante resolución que ordene la investigación, el inicio del proceso, así como la designación de los miembros del Tribunal Sumariante; siendo la única instancia que podía haber dispuesto la suspensión, al ser la única que puede delegar potestad disciplinaria u organizar comisiones o Tribunales Sumariantes.
Conforme lo señalado el Tribunal Sumariante, compuesto por los ahora demandados, ante el informe emitido por el Abogado Inspector, inició investigación previa contra el representado del accionante, para posteriormente y ante una falta disciplinaria grave, en virtud del art. 44 de la LCJ, instaurar de oficio proceso disciplinario, el mismo que ya cuenta con Sentencia Disciplinaria 31/2009 de 7 de agosto, mediante la cual se declaró probada la acusación e impuso la sanción de suspensión de funciones por el “lapso de tres meses, sin goce de haberes” (sic), de conformidad a lo previsto por el art. 54 de la LCJ y 23.2 del RPDPJ.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR