SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo

Por otro lado, igualmente cabe referir, que en los casos en los cuales el Juez o Tribunal que conozca la acción de cumplimiento dentro de un proceso judicial o administrativo, deberá rechazar in límine la acción, así ya lo ha estableció la referida SC 0258/2011-R, al señalar que “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Ahora bien, en el caso de estudio se alega falta de potestad disciplinaria con la cual el Tribunal Sumariante habría obrado; situación que no puede ser compulsada a través de la presente acción de cumplimiento, al haberse suscitado el supuesto deber omitido dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, que al igual que los procesos judiciales, se encuentra fuera del ámbito de protección de la acción de cumplimiento; es decir, que todo supuesto deber omitido por servidores públicos, suscitado dentro de un proceso judicial o administrativo, entre los que se encuentran los de naturaleza disciplinaria, no pueden ser compulsados a través de la acción de cumplimiento, por cuanto constituiría un exceso de la justicia constitucional, obligar a la autoridad que tramita un proceso judicial o administrativo, aplicar determinada norma, desnaturalizando sus fines y funciones, cuando dentro de cada proceso existen normas de reclamo o impugnación para las partes, a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de determinado deber jurídico por el juzgador; criterio que ya asumido por la SC 0258/2011-R, al señalar: “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Si bien el art. 91.5 de la LTCP, indica que a objeto de cumplir con la exigencia de subsidiariedad, con carácter previo a la interposición de la acción de cumplimiento, se deben aplicar las reglas y procedimientos administrativos al señalar que debe ser reclamado el incumplimiento mediante vía administrativa correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo; ello no quiere decir que la acción de cumplimiento pueda ser planteado dentro de un proceso administrativo, sino está así dispuesto a efecto de cumplir con este requisito y establecer la renuencia del servidor público de cumplir con el deber omitido.

De donde se establece con claridad que en la tramitación de procesos disciplinarios, administrativos y judiciales, donde hubiere incumplimiento de normas constitucionales o legales, no procede la acción de cumplimiento, consiguientemente, en el caso de estudio al haberse establecido que el supuesto deber omitido fue suscitado dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, no puede ser analizado mediante la presente acción al no estar dentro de su ámbito de protección; debiendo denegarse la tutela.    

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.