SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
Por otro lado, igualmente cabe referir, que en los casos en los cuales el Juez o Tribunal que conozca la acción de cumplimiento dentro de un proceso judicial o administrativo, deberá rechazar in límine la acción, así ya lo ha estableció la referida SC 0258/2011-R, al señalar que “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Ahora bien, en el caso de estudio se alega falta de potestad disciplinaria con la cual el Tribunal Sumariante habría obrado; situación que no puede ser compulsada a través de la presente acción de cumplimiento, al haberse suscitado el supuesto deber omitido dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, que al igual que los procesos judiciales, se encuentra fuera del ámbito de protección de la acción de cumplimiento; es decir, que todo supuesto deber omitido por servidores públicos, suscitado dentro de un proceso judicial o administrativo, entre los que se encuentran los de naturaleza disciplinaria, no pueden ser compulsados a través de la acción de cumplimiento, por cuanto constituiría un exceso de la justicia constitucional, obligar a la autoridad que tramita un proceso judicial o administrativo, aplicar determinada norma, desnaturalizando sus fines y funciones, cuando dentro de cada proceso existen normas de reclamo o impugnación para las partes, a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de determinado deber jurídico por el juzgador; criterio que ya asumido por la SC 0258/2011-R, al señalar: “si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Si bien el art. 91.5 de la LTCP, indica que a objeto de cumplir con la exigencia de subsidiariedad, con carácter previo a la interposición de la acción de cumplimiento, se deben aplicar las reglas y procedimientos administrativos al señalar que debe ser reclamado el incumplimiento mediante vía administrativa correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo; ello no quiere decir que la acción de cumplimiento pueda ser planteado dentro de un proceso administrativo, sino está así dispuesto a efecto de cumplir con este requisito y establecer la renuencia del servidor público de cumplir con el deber omitido.
De donde se establece con claridad que en la tramitación de procesos disciplinarios, administrativos y judiciales, donde hubiere incumplimiento de normas constitucionales o legales, no procede la acción de cumplimiento, consiguientemente, en el caso de estudio al haberse establecido que el supuesto deber omitido fue suscitado dentro de un proceso administrativo de naturaleza disciplinaria, no puede ser analizado mediante la presente acción al no estar dentro de su ámbito de protección; debiendo denegarse la tutela.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR