SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 454/2009 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) El accionante demanda el cumplimiento del debido proceso a través del acatamiento de los arts. 45.I y II de la LCJ y 115.II, 171.I y 410 de la CPE; sin embargo, el proceso disciplinario se encuentra en estado de apelación, habiendo el tribunal sumariante perdido competencia para aplicar las normas que se denuncian incumplidas; ii) El accionante consintió el sometimiento al procesamiento disciplinario, así como cumplió la suspensión de funciones y de haberes por un mes, más aún si apeló la sentencia denunciada de injusta; iii) La acción de cumplimiento no procede cuando el afectado consintió la reclamación del cumplimiento del principio de legalidad por otra vía, en autos, por la impugnación de la resolución vía apelación; y, iv) La solicitud del accionante se torna ilógica y extemporánea, por cuanto no se puede ordenar al Tribunal Sumariante del proceso disciplinario, el cumplimiento de la presunción de inocencia o el debido proceso, cuando dicha etapa ha fenecido.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR