SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 11, el accionante manifiesta que a denuncia de “Esperanza V.P.”, se abrió proceso disciplinario contra su representado, el 10 de junio de 2009, por la supuesta falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); actuado procesal con el que nunca fue citado, ni notificado como corresponde, siendo directamente y de manera ilegal, puesto en su conocimiento el Auto de Apertura de Proceso que ya contenía la sanción anticipada de suspensión de funciones sin goce de haber, Auto que además recién ordenó la citación de su representado.

Indica que, dentro del referido proceso, no cursa resolución que acredite la conformación legal de una Comisión del Consejo de la Judicatura, a efecto de que sea ésta que sustancie válidamente el proceso, tomando en cuenta además, que ninguno de los funcionarios demandados eran autoridades judiciales, careciendo dicho Tribunal Sumariante de legalidad y legitimidad para ejercer potestad disciplinaria, sin que exista en el expediente, autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, para iniciar la investigación previa y proceso, tampoco para suspender a una autoridad judicial, quedando por ello probada la ilegalidad del proceso dada la conformación del Tribunal Sumariante y de la sanción anticipada.

Finalmente señala que, debido al referido proceso disciplinario ilegal, su representado podría quedar suspendido de sus funciones como Juez Instructor de Villa Serrano, en inobservancia de normas previstas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, pues los arts. 42, 44 y 45 de la LCJ, restringen la potestad para autorizar la investigación y procesamiento de jueces y vocales, otorgando esta responsabilidad únicamente al Plenario del Consejo de la Judicatura. Por su parte, el art. 46 de la LCJ, establece el contenido del Auto de apertura de proceso, que no prevé la suspensión de los procesados, y si bien el art. 52 de la LCJ, asume dicha suspensión; empero, dicha potestad está reservada al Plenario del Consejo de la Judicatura.