SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 11, el accionante manifiesta que a denuncia de “Esperanza V.P.”, se abrió proceso disciplinario contra su representado, el 10 de junio de 2009, por la supuesta falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); actuado procesal con el que nunca fue citado, ni notificado como corresponde, siendo directamente y de manera ilegal, puesto en su conocimiento el Auto de Apertura de Proceso que ya contenía la sanción anticipada de suspensión de funciones sin goce de haber, Auto que además recién ordenó la citación de su representado.
Indica que, dentro del referido proceso, no cursa resolución que acredite la conformación legal de una Comisión del Consejo de la Judicatura, a efecto de que sea ésta que sustancie válidamente el proceso, tomando en cuenta además, que ninguno de los funcionarios demandados eran autoridades judiciales, careciendo dicho Tribunal Sumariante de legalidad y legitimidad para ejercer potestad disciplinaria, sin que exista en el expediente, autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, para iniciar la investigación previa y proceso, tampoco para suspender a una autoridad judicial, quedando por ello probada la ilegalidad del proceso dada la conformación del Tribunal Sumariante y de la sanción anticipada.
Finalmente señala que, debido al referido proceso disciplinario ilegal, su representado podría quedar suspendido de sus funciones como Juez Instructor de Villa Serrano, en inobservancia de normas previstas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, pues los arts. 42, 44 y 45 de la LCJ, restringen la potestad para autorizar la investigación y procesamiento de jueces y vocales, otorgando esta responsabilidad únicamente al Plenario del Consejo de la Judicatura. Por su parte, el art. 46 de la LCJ, establece el contenido del Auto de apertura de proceso, que no prevé la suspensión de los procesados, y si bien el art. 52 de la LCJ, asume dicha suspensión; empero, dicha potestad está reservada al Plenario del Consejo de la Judicatura.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos o garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 13
- III.2. Ámbito de protección
- Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Acción de cumplimiento inaplicable dentro de procesos judiciales y administrativos
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador;
- así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 24
- una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente
- no procede: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales
- III.4.
- APROBAR