SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:               2009-20965-42-AAC

Distrito:                      Chuquisaca

Magistrada Relatora:   Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Rubén Castro Alá en representación de Gonzalo Amable Serrano Torrico contra Sabina Cuellar Leaños Vda. de Avalos, Prefecta y Comandante del Departamento de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 51 a 55 vta., y posterior complementación de fs. 61, el accionante alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representado, en calidad de constructor (Empresa Constructora Serrano), se adjudicó la licitación de la Prefectura de Chuquisaca, para ejecutar el proyecto camino Tarabuco-Icla Tramo I, por esa razón suscribió contrato de obra habiendo ejecutado casi la totalidad de la misma. El 26 de diciembre de 2008, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba, remitió a la Prefectura de Chuquisaca la nota CITE: SIN/GDGC/DTJC/UTJ/MPNº 090/2008, por la cual, solicita la retención de pago de cheques adeudados a la empresa  Constructora Serrano por concepto de obras avanzadas; de esa manera, se demandó a GRACO Cochabamba, proceso contencioso tributario, cuya autoridad en uso de sus atribuciones de ley ordenó en su auto de admisión de demanda de fecha 20 de enero de 2009, que cesen todos los actos de ejecución tributaria.

El 9 de abril de 2009, se remitió a la Prefectura de Sucre, memorial adjuntando copia legalizada del auto emitido por el Juzgado Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba -arriba aludido-;este memorial, hasta octubre de 2009 no tuvo respuesta alguna y tampoco pagó las planillas adeudadas, ocasionando perjuicios graves al avance de obras. El 16 de octubre de 2009, mediante nota se solicitó a la autoridad demandada dar respuesta al memorial antes referido, empero tampoco fue respondido y por el contrario lejos de recibir respuesta alguna conforme manda la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimientos Administrativos, se cursó nota de llamada de atención del Supervisor de Obras, que en los hechos representa una eventual rescisión de contrato, la misma que fue representada indicando que, por la falta de respuesta oportuna de la Prefectura se ha generado esta “situación de zozobra en el cumplimiento del contrato” (sic). En respuesta a dicha nota, se recibió el 26 de octubre de 2009 una segunda llamada de atención con el fundamento de que los problemas legales son ajenos a la situación contractual, lo que en los hechos es una paradoja, toda vez que es la misma institución que le priva el derecho a una respuesta oportuna y por el otro lo amenaza con rescisión de contrato, situación que constituye violación de derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, arguye como vulnerados los derechos de su representado a la petición, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, amparándose en los arts. 1 inc.b) y 16 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, sin citar disposición legal alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, plantean acción de amparo constitucional, pidiendo se ordene a la Prefectura de Chuquisaca otorgue una respuesta fundamentada a los memoriales de 8 y 9 de abril de 2009 y sea en el plazo máximo de 5 días.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2009, según consta del acta cursante de fs. 117 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliando indicó que existe un memorial de 3 de febrero de 2009 que acompaña una orden judicial de suspensión de medidas de ejecución, conteniendo una petición que nunca fue respondida, es decir, pidiendo al tribunal de garantías se tome como fecha de petición original la referida fecha.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado y apoderado de la demandada, presento informe escrito cursante de fs. 70 a 71, mencionando que: a) Respecto a la remisión a la Prefectura de la copia legalizada del Auto de Admisión de 9 de abril de 2009, mediante nota Cite: Finanzas Nº 050/2009 de 09/03/09, se le respondió vía fax indicando que: “al no tener una nota oficial de GRACO, menos una Orden Judicial de Autoridad competente, mal puede dejarse sin efecto la Retención y Embargo Preventivo de Dineros y Créditos del Contribuyente” (sic), lo que significa que se le dio respuesta inmediata señalando las razones para no proceder con lo solicitado; y, b) Las notas de llamada de atención son efectuadas por el Supervisor de obras contratado para ese fin, y sus decisiones son propias, al margen de la institución prefectural.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Johny Orgaz, Gerente de Supervisión de la Empresa Consultora P&AV, encargada de supervisar el avance de obra, en su condición de tercero interesado, no obstante su legal citación, conforme acredita la Cédula Judicial de 27 de noviembre de 2009, cursante a fs. 66, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia.

1.2.4. Resolución

Mediante Resolución 380/2009 de 2 de diciembre, cursante de fs. 119 a 121, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional, con el fundamento de haber interpuesto la presente acción extemporáneamente, es decir, desde la primera petición de 3 de febrero de 2009 (recibido por la Prefectura el 4 de febrero de 2009).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs.1 a 2 corre el memorial de 3 de febrero de 2009, por el que Gonzalo Amable Serrano Torrico, pone en conocimiento de la Prefectura de Chuquisaca que dentro un proceso contencioso tributario, se obtuvo de la autoridad jurisdiccional una orden para que GRACO suspenda toda medida de ejecución, en consecuencia deniegue cualquier solicitud de parte de GRACO respecto a retención de dineros de pago de planillas adeudadas a la empresa.

II.2.  Mediante memorial de 7 de abril de 2009 el accionante, acompaña orden judicial refiriéndose al Auto de 20 de enero de 2009 (fs. 3). Mediante memorial de 9 de abril de 2009, el accionante solicita cumplimiento de ley y anuncia riesgo de daño inminente poniendo en conocimiento a la Prefectura de Chuquisaca sobre la existencia de un proceso contencioso tributario contra GRACO Cochabamba, solicitando se emitan y paguen los cheques correspondientes a las planillas devengadas (fs. 4 a 8). En el memorial de 30 de septiembre de 2009, solicita a la Prefectura copia legalizada de la nota SIN/GGC/DTJCC/NOT/090/2009, emitida por GRACO Cochabamba (fs.9).

II.3.  El Director del Área Financiera de la Prefectura de Chuquisaca, a través de nota CITE: D. FINANZAS/050/2009 de 9 de marzo, pone en conocimiento del accionante que, la Prefectura no recibió ninguna nota de GRACO que deje sin efecto la retención y embargo aludido; asimismo, para los efectos de dar curso al desembolso, según el Informe Jurídico D.A.G.J 51/2009, tampoco se recibió orden instruida de autoridad judicial (fs. 107).

II.4.  Por memorial de 15 y otro de 28 de octubre de 2009, el accionante anuncia paralización de obra por no pago de planillas y anuncia daños irreparables (fs.10 y 11).

II.5.  El gerente de supervisión del empedrado Tarabuco-Icla, mediante CITE: PAV SUPVS (Trm.1) 120/09 de fecha 19 de octubre de 2009 realiza primera llamada de atención a la Empresa Constructora Serrano (Fs.14). Mediante CITE: PAV SUPVS (Trm.1) 121/09 de fecha 26 de octubre de 2009 se emite la segunda llamada de atención a la empresa contratista (fs.18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera que la autoridad demandada vulneró los derechos de su representado a la petición, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, por cuanto a las constantes solicitudes para que no se le retenga los pagos de las planillas, por existir orden judicial dentro de un proceso contencioso tributario contra GRACO Cochabamba, no respondió a las mismas, por el contrario, propició llamadas de atención por el supervisor de la obra en ejecución, lo que pone en riesgo una eventual rescisión del contrato. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo

El art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez es requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar, así la reciente jurisprudencia sentada en la SC 0365/2010-R de 22 de Junio señala que: ”(…) el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela de amparo, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente y actual, por lo cual quien acude al amparo constitucional, debe hacer uso del mismo en forma oportuna; por tanto, el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo sin activar el recurso que le franquea la Ley, pues la inmediatez, es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales”.

III.2. Análisis de la problemática planteada

De la atenta revisión de los antecedentes que constan en el expediente, el acto señalado como lesivo por la autoridad demandada, comienza como mencionó el accionante en la audiencia de 3 de febrero de 2009, con la presentación de un memorial que “hace referencia a que se acompaña una orden judicial de suspensión de medidas de ejecución, este memorial contiene una petición que nunca fue respondida” (sic).

El accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2009 (fs. 55 vta.), estableciéndose en consecuencia que esta acción fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley, aún tomando en cuenta como fecha de computo, la respuesta efectuada por nota Cite: Finanzas Nº 050/2009 de 09 de marzo de 2009, por la que la Prefectura de Chuquisaca, según el informe escrito presentado, respondió al accionante -vía fax- refiriendo que: “al no tener una nota oficial de GRACO, menos una Orden Judicial de Autoridad competente, mal puede dejarse sin efecto la Retención y Embargo Preventivo de Dineros y Créditos del Contribuyente” (sic) (fs. 106 a 107). Aspecto que además de hacernos ver que existió respuesta, así como el hecho de que el agraviado no agotó los medios o recursos oportunos para hacer valer sus derechos utilizando medios idóneos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, activando la presente acción extemporáneamente, conforme se puede advertir de las fechas arriba detalladas.

 

Al presente por lo mencionado, no es posible ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de derechos, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo aplicable el principio de inmediatez que caracteriza esta acción, respecto al plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” aunque la terminología no es la correcta por cuanto debió denegar la acción de amparo constitucional, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art.4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 380/2009 de 2 de diciembre, cursante de fs. 119 a 121, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López por no haber conocido ambos el presente asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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