SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. Sobre la apelación incidental al pronunciamiento que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa
“El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución”.
Consiguientemente, a partir de esta nueva línea jurisprudencial garantista, se ha establecido que toda resolución o pronunciamiento emergente de la tramitación de un incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa, es apelable conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP; sin embargo, es pertinente aclarar que, al haber constatado éste Tribunal un vacio profundo en la referida norma, la cual no especifica como recurrible un pronunciamiento de un incidente pero sí de una excepción, mediante la SC 1465/2011-R se ha exhortado a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que en apego a sus atribuciones, ha futuro pueda complementar dicha norma bajo los parámetros referidos en la Sentencia Constitucional citada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la apelación incidental al pronunciamiento que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- imposibilidad de ser recurrida en apelación incidental
- REVOCAR