SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de julio de 2009, cursante de fs. 313 a 321 vta. y memorial de subsanación de 12 de agosto del mismo año, cursante a fs. 322 de obrados, el accionante manifiesta que el 2 de agosto de 1998, el Ministerio Público inició investigación penal en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, durante la etapa de investigación no fue notificado o citado por ningún medio a efecto de que comparezca a asumir defensa dentro del proceso, posteriormente mediante requerimiento fiscal, dirigido a los Jueces de Partido de Sustancias Controladas de turno, el Fiscal de Materia solicitó apertura de proceso, radicando el mismo ante el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, quien el 19 de octubre del mismo año dictó Auto de apertura de proceso en su contra e Isaac Troncoso Solís, disponiendo al Oficial de diligencias informe en el término de 48 horas sobre el paradero de los encausados, a lo que éste informó que se hizo presente en diferentes reparticiones policiales, sin obtener resultado sobre su paradero, aspecto que violentó sus derechos a la defensa y el debido proceso, el 21 de octubre de 1998, se dictó Auto de declaratoria de rebeldía disponiendo su juzgamiento en rebeldía, designando como su abogado defensor de oficio a Juan Oronos Bonilla, disponiendo su notificación mediante edicto de prensa, quien presentó memorial de apersonamiento el 3 de diciembre de 1998.

Continua indicando que se señaló audiencia de apertura de debates para el 22 de enero de 1999, siendo notificado mediante tablero, sin notificar al abogado defensor de oficio, audiencia en la cual se señaló que el mismo no se presentó, fijando nueva audiencia para el 10 de febrero del mismo año, procediendo a su notificación mediante tablero y no así a su abogado defensor, actos que se fueron suscitando de la misma manera, es así que desde el 7 de enero de 2002 al 31 del mismo mes y año, debido a la vacación judicial, su proceso quedó sin movimiento por más de dos años y por requerimiento fiscal se solicitó cumplimiento de las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal pidiendo en virtud a la lista de procesos sin actividad señalamiento de apertura de debates, de esa manera, mediante Oficio 167/2002 de 25 de febrero, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas remitió el expediente original al Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, señalando audiencia de apertura de debates para el 26 de marzo del indicado año, notificando al Fiscal el 19 del mismo mes y año y notificación en tablero para los procesados no existiendo notificación al abogado defensor de oficio, el 15 de abril de 2002, se celebró la audiencia de prosecución y clausura de debates con la presencia del representante del Ministerio Público, la defensora pública y la inasistencia de los procesados, la defensora se ratificó en las pruebas que le pudieran favorecer sin indicar a que pruebas se refirió para que pudieran ser tomadas en cuenta por el Tribunal, solicitando además el cierre del periodo de debates y abierto el de conclusiones, señalando audiencia para el 6 de mayo de 2002, la que no pudo ser realizada por haberse declarado feriado nacional por el día del trabajo, señalándose nueva audiencia para el 27 del mismo mes y año, audiencia a la que se presentaron el Ministerio Público y el defensor de oficio Fernando Osinaga e inasistencia de los procesados, defensor de oficio también sin designación previa; el 6 de junio de 2002, se dio lectura a la Sentencia indicando que la defensa de los procesados no produjeron ninguna prueba a su favor y falló declarándolo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicándole la pena de doce años de presidio, designando como defensora de oficio sólo para esa audiencia a Rosangela Fernández.

Asimismo, señala que el Ministerio Público el 7 de junio de 2002, planteó recurso de apelación, solicitando que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia absolutoria contra Isaac Troncoso Solíz y por Auto de Vista de 18 de noviembre del mismo año emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera, Jacinto Morón confirmó en todas sus partes la señalada Sentencia, indicando que respecto a su situación no puede ingresar a consideración alguna porque no se interpuso ningún recurso contra la Sentencia.

Indica igualmente que el 11 de septiembre de 2008, formuló incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa absoluta, resolviendo el Tribunal que no le corresponde la revisión de actuaciones jurisdiccionales que no fueron oportunamente peticionados a través de los recursos que la ley dispone, contra esa providencia solicitó recurso de reposición, y por Auto motivado denegaron su recurso indicando que carecen de competencia y poder de decisión para modificar fallos que tienen el carácter de cosa juzgada, estableciendo la inexistencia de vicios de nulidad absoluta en el proceso, a ello, formuló recurso de apelación incidental y por Auto de Vista de 13 de abril de 2009, la Sala Penal Primera estableció que el recurso no se enmarca en los arts. 401, 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), calificó de irrecurrible el fallo del Tribunal a quo, porque no se circunscribe a los arts. 216.II y 217 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972) y de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando que su defensa debió pedir reposición bajo alternativa de apelación, declarando su inadmisibilidad, frente a esa decisión solicitó complementación y enmienda, resolviendo no ha lugar a su complementación y enmienda impetrada.

Concluye manifestando que las autoridades demandadas incurrieron en un injusto procesamiento penal, que se plasma en un atentado a su derecho a la libertad, debido a que se halla indebidamente recluido con un mandamiento de condena fruto de un injusto y nulo proceso, puesto que desde un principio no se cumplió las formas de citación y emplazamiento, además de la defectuosa designación de un defensor sólo por audiencia, llamando a funcionarios de defensa pública para que no se suspendan las audiencias, donde esos defensores hicieron acto de presencia dejando de lado sus garantías generando indefensión absoluta y contraviniendo el Tribunal a quo toda norma, dictó una condena sin prueba de relevancia alguna.