SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.6.1. Respecto a las actuaciones de la Fiscal demandada
En el caso presente, se tiene que el menor S.S., fue aprehendido el 24 de septiembre de 2010, por funcionarios policiales, los cuales lo pusieron inmediatamente a disposición de la autoridad fiscal, la cual a su vez conforme sale del requerimiento de fs. 14 vta., fue remitido al Centro de Terapia Warnes, lo que significa que el adolescente estuvo recluido en las celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por tres días antes de que fuera puesto a disposición del Juez. Luego el 27 de septiembre la referida Fiscal dio aviso del inicio de la investigación y presentó la imputación formal por la supuesta comisión del delito de violación, solicitando además la aplicación de medidas cautelares personales.
El Fiscal habiendo asumido conocimiento de la aprehensión de S.S. en supuesta flagrancia y de la denuncia formulada en su contra, debió en primera instancia comunicar a los padres del adolescente de dicha situación y, luego debió remitir ante el Juez de la niñez y la adolescencia, conforme a la previsión de las normas referidas en los puntos anteriores, por lo mismo no podía disponer medida restrictiva alguna de la libertad física; sin embargo, en franco desconocimiento del ordenamiento legal dispuso su traslado al Centro de Terapia Warnes, siendo así que la norma prevista por el art. 235 del CNNA, sólo permite al Fiscal disponer la remisión del niño, niña y/o adolescente a un centro de detención en dos casos, cuando existe un mandamiento de detención preventiva librado por el juez de la niñez y adolescencia y cuando el niño y/o adolescente se hubiera fugado estando legalmente detenido.
Finalmente, la Fiscal demandada tampoco cumplió con su obligación de dar aviso del inicio de la investigación en el plazo de ocho horas, pues pese a que la aprehensión del adolescente aconteció el 24 de septiembre, fecha desde que estuvo privado de libertad, recién dio aviso del inicio de la investigación el 27 del mismo mes, vale decir después de tres días.
Por consiguiente, estando la situación planteada dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela con relación a la Fiscal demandada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 13
- interpretación favorable a los derechos de la Ley Fundamental
- Fragmento 15
- “acciones afirmativas”
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Marco normativo aplicable a los niños, niñas y adolescentes infractores
- III.5. Sobre la medida cautelar de aprehensión
- III.6.1. Respecto a las actuaciones de la Fiscal demandada
- III.6.2. Respecto a las actuaciones de la Jueza de la Niñez y adolescencia demandada
- REVOCAR en parte