SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

1)

La codemandada, Janeth Vargas Miranda, en su calidad de Presidenta de la OTB “Max Fernández”, en su informe cursante de fs. 348 a 350, manifestó lo siguiente: 1) No existe legitimación pasiva, porque no se acredita que su persona haya vulnerado sus derechos y garantías fundamentales; 2) La presente acción es ilegal, contradictoria e incoherente, toda vez que el falso accionante se arroga representatividad, olvidando que su persona representa a la OTB “Villa Max Fernández”, que también es beneficiaria del derecho al agua; 3) Relata que el día de los supuestos hechos, 21 de agosto de 2009, la comunidad a la cual representa, procedió a la inauguración simbólica de un pozo nuevo de agua potable construido por la Alcaldía de Tiquipaya, desafortunadamente aquel día no se entregó el pozo por la falta de concertación y diálogo sobre la distribución de agua entre los beneficiarios y sobre la rendición de cuentas que otros vecinos habían solicitado, de modo que no ha vulnerado ninguno de sus derechos; 4) No se cita con precisión los actos ilegales y las omisiones indebidas por parte de los demandados; 5) Para la procedencia de esta acción debe mencionar y acreditar el agravio sufrido; 6) De cumplir los requisitos de admisión contenidos en el art. 97 de a LTC; y, 7) Por lo expuesto solicita se declare “improcedente” la acción planteada, con costas, daños y perjuicios.

Asimismo, la Sentencia antes citada establece los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, entre las cuales se tiene las siguientes:“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son agregadas).