SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2009, cursante de fs. 366 a 370, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que conforme al Estatuto y Reglamento Interno del Comité de Agua Potable y Alcantarillado “Hermógenes Aguilar” COMAPAHA, se dote de manera inmediata el líquido elemento a favor de las OTB's “La Salvadora”, “Miraflores”, “26 de febrero” y “Max Fernández”, por parte del Sub alcalde Juan Carlos Daza Baltazar y Presidenta de la OTB's “Villa Max Fernández”, Jhannet Vargas, ejerciendo los representantes de dicho Comité todos los derechos que conforme a dicho Estatuto les corresponde, debiendo deponer toda actitud de hecho los demandados y personas participantes de los hechos del 21 de agosto de 2009, exhortando a los vecinos a la pacífica convivencia que como en todo estado de derecho precisamente por su calidad de vecinos que inclusive se ven obligados a la cooperación mutua deben practicar, con referencia a la supuesta comisión de delitos denunciados por el accionante, mismo deberá recurrir donde corresponda conforme a ley a efecto de hacer valer sus derechos; todo lo referido en base a los siguientes fundamentos: i) El Comité de Agua Potable y Alcantarillado “Hermógenes Aguilar” a través de la Resolución Prefectural 150/06 de 17 de abril de 2006, cuenta con personalidad jurídica que reconoce a favor de dicho Comité, misma que aprueba su Estatuto Orgánico de 62 artículos y su Reglamento Interno de 32 artículos más una Disposición Transitoria que se encuentra debidamente protocolizada, documentación que hace innecesario exigir el poder suficiente, a efecto de la acción de modo que el Comité se encuentra integrado por cuatro OTB's que agrupa 400 familias y 400 alumnos de la escuela “26 de febrero”; ii) En virtud a la escases de agua los representantes de las cuatro OTB's, decidieron solicitar al Alcalde de Tiquipaya la urgente perforación de un pozo que pueda abastecerles del líquido elemento; razón por la que mediante minuta de contrato dicho Alcalde y el Comité de Agua Potable y Alcantarillado contrataron a COFADENA, para la perforación de dicho pozo y al ser concluido el mismo fue entregado a los representantes de las OTB's, los que aseguraron el ambiente del pozo con candado; empero, el 21 de agosto de 2009 irrumpieron el lugar más de 25 personas entre ellas Juan Carlos Daza, Sub alcalde de Tiquipaya, Jhanett Vargas, Jesús Orihuela, Elena Alarcón y Soledad Mendoza, que son vecinos de la OTB “Max Fernández”, procediendo a abrir la puerta principal para realizar una ch'alla, concluido el acto aseguraron el lugar con una cadena y pusieron un letrero indicando que es de propiedad de la dirigente de la OTB “Max Fernández”, sin tomar en cuenta a las otras OTB's y actualmente no les permiten su ingreso y tampoco les abastecen de agua; iii) Con la actitud negativa de otorgarles agua e impedirles el acceso al pozo, procedieron arbitrariamente los personeros que refiere la parte accionante -Sub alcalde Municipal y Jhannet Vargas- existiendo la legitimación pasiva, porque vulneraron sus derechos a la vida, con la privación de la instalación del agua potable como a la integridad física de los pobladores, sin tomar en cuenta que el derecho a la vida es el derecho más importante, es un bien jurídico inherente al ser humano y se encuentra protegido y tutelado por la referida disposición legal e internacional, debiendo estar obligados los estantes y habitantes a su digno respeto. Por otra parte, también refieren que ha existido vulneración a la salud, toda vez que debe protegerse de manera general a las personas sin exclusión, ni discriminación alguna porque el elemento básico para la salud resulta de primordial importancia; en consecuencia, también se atentó contra el derecho a la dignidad, porque al haberse suprimido el líquido elemento se atentó contra las personas beneficiarias y finalmente señalan que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la justicia al haber tomado decisiones arbitrarias como lo hicieron con mano propia al privarles de derecho al agua y haberlos dejado en estado de indefensión, más aún si fueron medidas de hecho que no les dieron la oportunidad de solucionar vía conciliatoria o legal; v) Si bien existe denuncia a nivel del Ministerio Público, mismas que tienen seis meses para investigar y ser demandados, quienes resulten ser culpables; sin embargo, se interpuso la presente acción reclamando la instalación del líquido elemento que representa el agua; por lo que, no es posible dejar de lado dicho reclamo desprotegiéndose a quienes necesitan, porque en definitiva sin agua no se vive; vi) En cuanto al Alcalde, Saúl Cruz Pardo, a quien el accionante no lo ha mencionado como partícipe de los hechos suscitados el 21 de agosto de 2009 y sólo al final lo menciona como demandado, no se encuentra claro el hecho en el que participó o no, porque refiere cohonestación; por tanto se lo excluye de la presente acción y en todo caso el accionante es libre de instaurar el recurso que corresponda por omisiones y otros que considere; y, vii) Finalmente señala que en relación los arts. 128 de la CPE y 94 de la LTC, se evidenció las vulneraciones denunciadas en la presente acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.3. El derecho a la dignidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida
- III.4. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- III.5.1.
- III.5.2.
- APROBAR