SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
Este Tribunal, a través de la SC 0559/2010-R con relación al derecho al agua instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Ley Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Ley Fundamental vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud; por lo que, se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien'”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.3. El derecho a la dignidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida
- III.4. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- III.5.1.
- III.5.2.
- APROBAR