SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.5.1.
III.5.1. De la compulsa y antecedentes procesales se puede evidenciar que el accionante como Presidente de COMAPAHA, solicita a través de esta acción tutelar, la protección de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud y al agua, señalando que en virtud a la necesidad del líquido elemento se constituyó el referido comité y se consiguió el financiamiento necesario para la construcción de un pozo que les abastezca de dicho elemento; sin embargo, personas de la OTB “Max Fernández”, que también forma parte de dicho Comité, ingresaron arbitrariamente al ambiente donde se encuentra construido el pozo y aplicando medidas de hecho los privaron del suministro de ese servicio básico.
Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que indica que todas las acciones realizadas al margen de los mecanismos de la Constitución Política del Estado; constituyen vías de hecho y son precisamente aquellas, las que gozan de un carácter subsidiario y merecen la tutela constitucional efectiva, siempre y cuando concurran los requisitos correspondientes para su consideración.
Frente a las denuncias realizadas por medidas de hecho, el accionante en virtud a los antecedentes señalados acreditó la personería jurídica del Comité de Agua Potable y Alcantarillado “Hermógenes Aguilar”; y de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el hecho denunciado fue ejecutado sin causal legal que lo justifique, pues se advierte que fue adoptado sin ninguna razón, porque según las personas que ingresaron al ambiente del pozo afirmaban que era de propiedad de la OTB “Max Fernández”; sin embargo, el motivo para crear dicho Comité fue conseguir el financiamiento para la construcción de un pozo con el fin de beneficiar a todas las OTB's componentes del Comité y entre ellas se encuentra la OTB “Max Fernández”; por tanto, todas las OTBs del Comité constituido tienen los mismos derechos para la provisión del líquido elemento, sobre todo menores de edad quienes tienen preeminencia de sus derechos; en ese sentido y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, la determinación de impedir el acceso al lugar del pozo fue arbitraria e ilegal, porque bajo ninguna circunstancia se justifica tal actitud, pues al impedir su derecho al agua y su consumo se ha vulnerado un derecho humano tanto individual como colectivo, además de ser un servicio básico instituido por la Constitución para la vida de toda persona, todos los seres humanos tenemos derecho a una vida con dignidad y al haberse constatado la vulneración de los derechos que reclama el accionante se deben restablecer los mismos de forma inmediata, porque se entiende que el ejercicio del derecho al líquido elemento debe ser pacífico y sin interrupciones; caso contrario merece la tutela que otorga la presente acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.3. El derecho a la dignidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida
- III.4. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- III.5.1.
- III.5.2.
- APROBAR