SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
Saúl Cruz Pardo, Alcalde Municipal de Tiquipaya, presentó el informe cursante de fs. 338 a 340 vta., argumentando lo siguiente: a) No existe legitimación pasiva, porque no se acredita que su persona haya vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, puesto que en el mismo amparo constitucional de forma contradictoria indica que el viernes 21 de agosto de 2009, Juan Carlos Daza, Jhanett Vargas, Jesús Orihuela, Elena Alarcón y Soledad Mendoza y otras 25 personas, ingresaron a instalaciones del pozo; sin embargo, recién fue posesionado como Alcalde el 8 de septiembre de 2009, de manera que no adoptó ninguna decisión lesiva a sus derechos; b) El accionante debe precisar cual la participación de cada persona en cuanto a la vulneración de sus derechos con cada uno de sus actos; c) Carece de legitimación activa, porque la simple mención de los nombres de los demandados, no es suficiente, puesto que para la procedencia de este “recurso” debe acreditar el agravio sufrido por la relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide la tutela; d) No cumple con los requisitos de admisión de forma y contenido, que se encuentran establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); precisando que la relación fáctica realizada es desordenada y no tiene congruencia en cuanto al conjunto de hechos, no indica con precisión su calificación jurídica en forma individual supuestamente violadas, no delimita su causa de petición, no demuestra su personería jurídica con exactitud; y, e) Finalmente solicita se declare improcedente, con costas daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.3. El derecho a la dignidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida
- III.4. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- III.5.1.
- III.5.2.
- APROBAR