SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
La autoridad demandada, en el informe escrito cursante de fs. 37 a 38, sostuvo: a) En relación al art. 63 de la LTC, éste se aplica cuando se admite el incidente de inconstitucionalidad, en el caso sub lite, el incidente fue rechazado, por lo que se continuo con la tramitación de la causa, conforme el art. 62.1 de la LTC, por ello con plena competencia se dicto el Auto de Vista de 012/2009 de 2 de julio; en consecuencia no se puede acusar de omisión de cumplimiento del art. 63 de la citada Ley; b) Respecto del art. 62.1 de la LTC, señala que: “Rechazado el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa”, en atención a esa norma es que se continuo con el proceso; c) Las citas de la “SC 138/01-R, se refiere a la providencia de “autos” previsto en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el AC 222/2004”, a la dictación de la sentencia y del incidente de inconstitucionalidad en forma separada; es decir, son casos distintos y diferentes con el que se trata, por tanto constituyen citas impertinentes; y, d) Finalmente, señala que al no encontrarse los hechos alegados a los presupuestos previstos en el art. 134 de la CPE, en el que sustenta su acción, corresponde denegar la acción de tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida por la autoridad demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “procedente en parte”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales
- dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
- bajo apercibimiento de lanzamiento,
- III.5.
- REVOCAR