SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
Ese mismo razonamiento debe ser utilizado con relación a la problemática planteada en el caso de autos, cuando la accionante denuncia el incumplimiento del art. 63 de la LTC por parte de la autoridad judicial en la resolución del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; empero, dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de un recurso constitucional de igual rango como es el indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -que en el caso concreto-, pretende, se ordene al Juez demandado dar cumplimiento al art. 63 de la LTC dentro de dicha acción tutelar, por cuanto no es la vía idónea; consecuentemente, resulta inadmisible y alejado del procedimiento el exigir cumplimiento de una norma constitucional por otra acción de defensa de igual jerarquía (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida por la autoridad demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “procedente en parte”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales
- dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
- bajo apercibimiento de lanzamiento,
- III.5.
- REVOCAR