SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“procedente en parte”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/09 de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 42 a 44 vta., declaró “procedente en parte” la acción interpuesta, y dispone complementando de oficio lo resuelto en audiencia, que la autoridad demandada, emita Auto de Vista Complementario, en los términos contenidos en el último acápite del considerando precedente de la Sentencia. Basando su fundamento en los siguientes aspectos: 1) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto ante la autoridad demandada, en etapa de apelación de sentencia en proceso interdicto de recobrar la posesión, cuestiona la última parte del art. 613.1 del CPC, por considerar que fuere contraria a las normas constitucionales que identifica; 2) El art.63 de la LTC, refiere el tramite a imprimirse cuando se admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, disponiendo la continuación del trámite de la causa principal hasta el estado de dictarse sentencia o resolución final, entendiéndose que no se dictara mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie; 3) El art. 62.1 de la misma Ley, se refiere al tramite cuando se pronuncia resolución rechazando el incidente, en el que determina la prosecución de la causa y remisión en consulta, sin determinar de manera expresa que entretanto se absuelva la consulta no pueda emitirse resolución en la causa principal; 4) El Tribunal Constitucional ha establecido que en caso de rechazo del incidente de inconstitucionalidad, la resolución de fondo del proceso principal, queda pendiente hasta la resolución de la consulta que absuelva el Tribunal Constitucional; 5) Sin embargo de lo referido, el art. 63 de la LTC, ha sido invocado erróneamente, porque es claro y preciso cuando señala que es en caso de dictarse resolución admitiendo el recuro incidental, lo que no ocurre en el caso de autos, y lo correcto fuere la invocación de incumplimiento del art. 62.1, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales, extremo que además tiene sustento en el art. 64 de la citada Ley; 6) Bajo los principios de economía procesal y pertinencia, no corresponde anular el Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, por el incumplimiento del entendimiento jurisprudencial respecto del art. 62.1 de la LTC, en cuanto a dejar en suspenso la emisión de Resolución final hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en consulta del rechazo, pues el fallo de dicho órgano no influirá en el fondo de la Sentencia ni del Auto de Vista que la confirma, sino en la ejecución de aquella.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida por la autoridad demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “procedente en parte”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales
- dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
- bajo apercibimiento de lanzamiento,
- III.5.
- REVOCAR