SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
bajo apercibimiento de lanzamiento,
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por José Remberto Orellana Taboada contra Deysi del Rosario Barrientos Gambarte Vda. de Gonzales -ahora accionante-, esta promovió un recurso incidental de inconstitucionalidad cuestionando el art. 613.1 del CPC, concretamente la frase “ bajo apercibimiento de lanzamiento, cuando el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, como emergencia del recurso de apelación interpuesto por la propia accionante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda, incidente que al ser rechazado, la autoridad judicial continuo con el conocimiento del proceso hasta la dictación del Auto de Vista 12/2009 de 2 de julio, que confirmo en todas sus parte la Sentencia de primera instancia, lo que genero el reclamo correspondiente al Juez ahora demandado, en sentido, que no debió emitir la referida Resolución en tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y ante la negativa, habría incurrido en el incumplimiento del art. 63 de la LTC.
De lo relacionado precedentemente, se establece que en el presente caso, se denuncia el incumplimiento del art. 63 de la LTC, referido a la prosecución del trámite que señala: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”, norma constitucional que presuntamente habría sido omitida por el juzgador, por cuanto emitió el Auto de Vista 012/2009, dentro del recurso de apelación, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
De conformidad a lo expuesto precedentemente, resulta aplicable al caso de autos lo desarrollado en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que, lo alegado por la accionante no puede ser compulsado a través de la presente acción de cumplimiento, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección, que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, cuando la supuesta norma omitida sea denunciada dentro de otra acción constitucional, a efectos de no desnaturalizar los alcances de la acción de cumplimiento, -que en el caso concreto-, la accionante pretende, se ordene a la autoridad judicial demandada de cumplimiento al art. 63 de la LTC dentro de dicha acción tutelar, por cuanto no es la vía idónea; consecuentemente, resulta inadmisible y alejado del procedimiento el exigir cumplimiento de una norma constitucional por otra acción de defensa de igual jerarquía, lo que determina se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida por la autoridad demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “procedente en parte”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales
- dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
- bajo apercibimiento de lanzamiento,
- III.5.
- REVOCAR