SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

bajo apercibimiento de lanzamiento,

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por José Remberto Orellana Taboada contra Deysi del Rosario Barrientos Gambarte Vda. de Gonzales -ahora accionante-, esta promovió un recurso incidental de inconstitucionalidad cuestionando el art. 613.1 del CPC, concretamente la frase “ bajo apercibimiento de lanzamiento, cuando el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, como emergencia del recurso de apelación interpuesto por la propia accionante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda, incidente que al ser rechazado, la autoridad judicial continuo con el conocimiento del proceso hasta la dictación del Auto de Vista 12/2009 de 2 de julio, que confirmo en todas sus parte la Sentencia de primera instancia, lo que genero el reclamo correspondiente al Juez ahora demandado, en sentido, que no debió emitir la referida Resolución en tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y ante la negativa, habría incurrido en el incumplimiento del art. 63 de la LTC.

De lo relacionado precedentemente, se establece que en el presente caso, se denuncia el incumplimiento del art. 63 de la LTC, referido a la prosecución del trámite que señala: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”, norma constitucional que presuntamente habría sido omitida por el juzgador, por cuanto emitió el Auto de Vista 012/2009, dentro del recurso de apelación, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

De conformidad a lo expuesto precedentemente, resulta aplicable al caso de autos lo desarrollado en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que, lo alegado por la accionante no puede ser compulsado a través de la presente acción de cumplimiento, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección, que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, cuando la supuesta norma omitida sea denunciada dentro de otra acción constitucional, a efectos de no desnaturalizar los alcances de la acción de cumplimiento, -que en el caso concreto-, la accionante pretende, se ordene a la autoridad judicial demandada de cumplimiento al art. 63 de la LTC dentro de dicha acción tutelar, por cuanto no es la vía idónea; consecuentemente, resulta inadmisible y alejado del procedimiento el exigir cumplimiento de una norma constitucional por otra acción de defensa de igual jerarquía, lo que determina se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción tutelar.