SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Carlos Cabezas Dávalos, abogado de la accionante, expresó que el principio de subsidiariedad se encuentra agotado, si bien el art. 593 del CPC, establece que lo resuelto en procesos interdictos procede su revisión en demandas de acciones reales y su defendida no tiene ni reclama ningún derecho real, por lo demás reiteró los fundamentos expuestos en la demanda y ampliando solicitó se deje sin efecto y nulo el Auto de Vista 12/09.
Por su parte el abogado copatrocinante Víctor Hugo Montesinos López, refiriéndose a las diez disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado, se evidencia que no han derogado Ley alguna, por tanto se encuentra vigente la Ley del Tribunal Constitucional, asimismo manifestó que por mandato del art. 203 de la CPE, la Sentencia y el Auto Constitucional citados en el memorial de demanda tienen carácter vinculante.
A su turno, el abogado Ariel Coronado López, manifestó que la doctrina contenida en la obra del “Dr. J.A. Rivera Santivañez, así como la jurisprudencia, dejo establecido que por mandato de los arts. 31 y 33 de la LTC, los únicos que pueden rechazar o admitir un incidente de inconstitucionalidad, es la Comisión de Admisión”, por tanto solicita se deje sin efecto el Auto de vista 12/09.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida por la autoridad demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “procedente en parte”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales
- dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse
- bajo apercibimiento de lanzamiento,
- III.5.
- REVOCAR