SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

                Sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el art. 134.I de la CPE, prevé esta acción ante la inobservancia de las disposiciones constitucionales o legales por parte de funcionarios o autoridades públicas, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, señalando igualmente en su parágrafo II, que será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente ante el juez o tribunal competente; debiendo tramitarse conforme los lineamentos previstos para la acción de amparo constitucional.

         Dentro de ese orden constitucional, este Tribunal ha desarrollado a través de la SC 258/2011-R de 16 de marzo, la acción de cumplimiento “…como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (…).

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

         Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” .