SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Hans Dellien Barba, en el informe escrito cursante de fs. 56 a 58 y su abogado en audiencia señalaron: a) El accionante interpuso un recurso directo de nulidad contra las actuaciones realizadas por los Ministros de la Corte Suprema en el proceso laboral, señalando que no emitieron fallo dentro del plazo previsto por ley, solicitando en esta acción tutelar que mientras no se resuelva ese recuso el proceso no estaría ejecutoriado, argumento equivocado, pues el Auto Supremo 331, fue dictado conforme a ley, tomando en cuenta que el plazo se suspendió por vacación judicial; b) Emitida una resolución, esta no puede ser modificada, correspondiendo solamente complementación o enmienda, debiendo tomarse en cuenta que dentro del caso no hay otro recurso más; c) El recuso directo de nulidad está reservado a actos administrativos, debiéndose tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional está resolviendo causas antiguas, lo que demuestra que el accionante lo único que pretende es seguir dilatando más el pago de beneficios sociales a los que está obligado; d) El art. 48 de la CPE, delineó una protección total al derecho laboral, suprimiéndose la posibilidad de que los beneficios sociales prescriban, siendo de cumplimiento obligatorio, con cuyos argumentos se emitió el Auto Supremo 331; y, e) El mandamiento de apremio librado por el Juez demandado, no hace otra cosa que cumplir una política laboral que tiene el Estado, que los derechos laborales se respeten y cumplan, existiendo en ese sentido la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señalando que cuando un Auto Supremo está ejecutoriado se debe cumplir para hacer efectivos los beneficios sociales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- se establece que el mandamiento de apremio emitido contra el accionante fue librado conforme a procedimiento legal, tomando en cuenta la previsión del art. 517 del CPC y la facultad conferida por el art. 216 del CPT, ya que la ejecución de una sentencia
- pues se limitó a solicitar el cumplimiento de la Sentencia emitida en su favor,
- APROBAR