SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegó

La Resolución 002/2010 de 23 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó la tutela, en base a la siguiente fundamentación: i) Es necesario comprender que el instituto procesal de la sentencia ejecutoriada, es aquella que ya no admite recurso judicial alguno, pudiéndose exigir su cumplimiento coercitivamente, cuyo efecto jurídico es la cosa juzgada, no existiendo contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, traduciéndose en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, estando enlazada con los principios jurídicos de seguridad jurídica y certeza del derecho; ii) La Sentencia en el proceso laboral motivo de la presente acción, con algunas modificaciones, fue confirmada en la Sala Social de la Corte Suprema, a cuya resolución no cabe recurso ulterior, tal cual se desprende de los arts. 210 y ss. del CPT, de tal manera que el Auto Supremo 331, adquirió la calidad de sentencia firme y por ende corresponde su ejecución dispuesta en el art. 213 y ss. del citado Código; iii) La SC 0114/2007-R, establece que previo a librarse un mandamiento de apremio se deben cumplir con requisitos sustanciales y formales, entre los primeros señala: “1) El mandamiento debe ser librado por el Juez de partido en materia laboral; 2) El mandamiento debe ser motivado” (sic); y, que debe librarse: “…1) siempre que exista Sentencia ejecutoriada; 2) que exista conminatoria dispuesta en el art. 213 del CPT; 3) Que la conminatoria sea comunicada al obligado mediante cédula en los domicilios señalados por las partes, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente” (sic); requisitos que en el caso presente se cumplieron, dado que se constata a fs. 618 vta., el cúmplase del Auto Supremo 331, con lo que se acredita la existencia de Sentencia ejecutoriada; a fs. 625 el 20 de septiembre de 2010, el accionante fue notificado con la conminatoria, solicitando el 22 del citado mes y año, se deje sin efecto la misma, cumpliéndose de esta manera los requisitos formales existidos; iv) El Juez demandado ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, Resolución que se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por ley, por lo que la actitud de dicha autoridad fue correcta; v) El accionante con la presentación del recurso directo de nulidad impugnando el Auto Supremo 331, considera que se suspende la ejecución de la sentencia del proceso laboral en su contra, razonamiento que no es el correcto, dado que implicaría atentar al principio de seguridad jurídica y certeza del derecho, tomando en cuenta que toda sentencia ejecutoriada debe ser ejecutada sin dilaciones ni modificaciones, máxime si no se hizo llegar prueba que acredite que el Tribunal haya dispuesto suspender la ejecución del fallo; vi) En cuanto al reclamo del accionante en sentido de que no es él quien debe responder por la deuda, ya que dejó de ser el Gerente de la empresa “ECU-BENIANA”, ese extremo ya fue resuelto por la autoridad demandada por Resolución 327/2010; vii) Respecto al codemandado Hans Dellien Barba, considera que no cometió ningún acto violatorio que amenace derechos relacionados con la libertad o la vida del accionante, puesto que la única pretensión que tuvo es la de exigir se cumpla con la Sentencia a su favor que actualmente se encuentra ejecutoriada; y, vii) Por todos los argumentos mencionados, se cumple con los términos establecidos por la SC 0595/2010-R, por lo que no tiene sustento jurídico la pretensión del accionante.