SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1721/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En autos, la Policía actuó en la ciudad de Santa Cruz cumpliendo una orden emanada de Ritva Milene Alba, Fiscal de Materia, quién expidió ordenes de aprehensión en contra de Martin Riera Vargas, Roberto Bernardo Diez de Medina Pavón, Domingo Antonio Daza y Javier Pardo Sarmiento, debido a la apertura de una investigación por robo a una joyería, acaecido en la ciudad de La Paz, el 25 de noviembre de 2010, por lo que la representante del Ministerio Público, presentó imputación formal ampliatoria contra los indicados ante el Juez cautelar, autoridad a la que conforme establece el art. 279 del CPP, le corresponde el control jurisdiccional de la investigación, por lo que todo cuanto se ha denunciado y argumentado en la presente acción deberá hacerse conocer a dicha autoridad, para que con plenitud de jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley y en su mérito repare los derechos que los imputados, ahora representados de los accionantes estiman lesionados, por la supuesta falta de formalidades procesales en que se incurrieron, tales como la ausencia de órdenes de aprehensión, resoluciones motivadas y fundamentadas de aprehensión de los involucrados e inclusive por las torturas que hubiesen sido ejercidas, que deberán ser escuchadas y resueltas por el Juez ordinario a tiempo de decidir su situación jurídica en la audiencia cautelar, adoptando las medidas pertinentes, en ejercicio del control jurisdiccional que corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal que conozca el caso; por lo que, pretender que la jurisdicción constitucional resuelva los aspectos denunciados a través de la presente acción tutelar, significaría crear enfrentamiento y disfunciones procesales entre la jurisdicción constitucional representada por el juez de garantías y la competencia del juez ordinario en lo penal descritos en los fundamentos jurídicos precedentes.