SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1781/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1781/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son añadidas), entendimiento redireccionado por el fallo precedentemente citado, respecto a la SC 0246/2005/-R de 21 de marzo, que en su parte sobresaliente, señaló; “III.3.De los hechos descritos, se ha evidenciado que la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria, sino a consecuencia de la presión ejercida por algunos de los pobladores, alentada por los representantes del Comité de Vigilancia y OTB(s), que atribuyéndose la representación popular de dicha localidad asumieron actitudes de hecho al ingresar a la Alcaldía Municipal, amenazar a los concejales logrando su renuncia para posteriormente proceder a una ilegal convocatoria a sesión ordinaria para la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal, actos que constituyen una violación de los derechos y garantías de los recurridos reconocidos por la Constitución; es más, debe tenerse en cuenta que las renuncias formuladas fueron de manera conjunta sin estar dirigidas a ninguna autoridad cual consta a fs. 4 de obrados. Al respecto la SC 1083/2001-R, de 8 de octubre, ante la evidencia de que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, señala que cuando se trata del caso de una renuncia: 'debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión', hecho que en este caso está confirmado, como se dijo, por el informe policial remitido a la representante del Ministerio Público.

III.4.Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal mediante SC 748/2002-R, de 25 de junio, otorgó la tutela solicitada por los recurrentes en un caso en el que se constató que “la renuncia de los recurrentes no era voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho” entendiendo, además, que tales hechos constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la CPE ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por en el art. 4 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. En este último sentido la SC 1083/2001-R, de 8 de octubre, al referirse a un caso de renuncia forzada del ejecutivo municipal, establece que se ha lesionado el derecho a ejercer la función pública. Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, la SC 8/2003-R, de 8 de enero, expresa que las facultades que puede atribuirse un Comité de Vigilancia, 'no alcanzan a tomar acciones de hecho contra el organismo legislativo de un Municipio aún cuando dicho Comité advierta la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de funciones de los Concejales, bajo este criterio, toda acción de hecho que tome el citado Comité para impedir las funciones de los Concejales, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de los mismos” y en el caso de examen señaló que: “los recurridos con su conducta ilegal no sólo han actuado al margen de las atribuciones que establece el art. 150 LM para los Comités de Vigilancia, sino que han atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes como ser al trabajo, al ejercicio de una función pública para la cual han sido democráticamente elegidos, así como también contra su derecho a la seguridad jurídica' y que: 'al margen de aquello, los nombrados recurridos con las actitudes de hecho, también han lesionado el orden democrático previsto en la Constitución, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por la Ley de Participación Popular'”.