SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
Además de la normativa nacional e internacional, instituida y reconocida para la protección de las personas con discapacidad, es imperioso promover un resguardo realmente efectivo sobre este grupo poblacional, en consideración a la discriminación de la que son víctimas dentro de su entorno social, en su familia y en la sociedad en su conjunto; circunstancia que se agrava más aún, frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad.
Así, tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos, que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna. En ese sentido, el trabajo constituye un derecho que permite generar condiciones para un desarrollo normal, el impulso del potencial humano y de la autonomía personal, a medida que promueve la inclusión social. En este sentido, la SC 0739/2010-R de 26 de julio, afirmó que: “… la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos; tenor que se plasma en la jurisprudencia constitucional que, recogiendo lo previsto también en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, destacó la igualdad de la que gozan todos los seres humanos sin distinción, enfatizando que respecto a las personas discapacitadas, implica el trato diferenciado que viabilice el acceso a los beneficios dispuestos a favor de todo individuo para que goce de una vida digna.
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley”, como para “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (art. 5 del DS 27447).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “IMPROCEDENCIA”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y control de constitucionalidad
- actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas
- III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521”; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la “persona con discapacidad”, amplia su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a “personas discapacitadas”,
- III.3. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad
- III.4. La problemática jurídica planteada