SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. La problemática jurídica planteada
En el caso de autos, se evidencia que la accionante prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde al año 1991 hasta el 22 de mayo de 2009, fecha en la cual, mediante memorando se prescindió de sus servicios, argumentando abandono de las funciones reasignadas como Agente Consular de Bolivia en Guajaramerin República Federativa del Brasil, sin considerar que, conforme acreditó mediante la documental pertinente, se encontraba a cargo de una persona con una discapacidad múltiple grado grave, calificada en el 73%, conforme consta del Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad.
De antecedentes procesales, se advierte que, contra dicha designación, la accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico que fueron denegados confirmándose el nombramiento; motivo por el cual, se evidencia que acudió ante el Defensor del Pueblo y el CONALPEDIS de la ciudad de La Paz, instituciones que solicitaron al Ministro de Relaciones Exteriores la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, exponiendo la situación de la misma, advirtiéndose que tenía bajo su dependencia, una persona de la tercera edad con discapacidad, cartera de Estado que denegó las solicitudes argumentando desconocer la calidad de la accionante, situación que, fundamento inaceptable, pues, si bien, inicialmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no tenía conocimiento de que la accionante se encontraba a cargo de una persona con discapacidad, esta calidad, fue puesta en su conocimiento a través de los numerosos reclamos y recursos presentados por la accionante, así como también mediante las notas remitidas por el Defensor del Pueblo y el CONALPEDIS.
En ese orden, es necesario señalar que, la accionante al ser una persona que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad (su madre), goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, tiene el derecho fundamental a obtener y conservar su empleo, esto, según lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de Constitucionalidad; derecho que también está explícitamente reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, conforme lo reconoció este Tribunal, en un caso análogo, a través del precedente constitucional vinculante y obligatorio contenido en la SC 0235/2007-R.
En cuyo mérito, es posible concluir que la ruptura de la relación laboral ocasionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la persona de los demandados, al haber prescindido de los servicios de la accionante, en conocimiento de que tenía bajo su dependencia a su madre con discapacidad múltiple grado grave, lesionaron los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional; toda vez que de la normativa señalada y expuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se colige que, al afectarse los derechos inherentes a una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, implícitamente los derechos de ésta última se ven indefectiblemente mermados, pues, debido a su condición, no es posible su subsistencia de manera independiente de la persona a cuyo cargo se encuentra, situación que, se constituye en excepción a la limitación de edad impuesta por el art. 5 del DS 29608; así interpretó este Tribunal cuando, en la SC 0556/2011-R de 29 de abril, en caso similar, puntualizó: “Si bien el art. 5 del DS 27477, establece la inamovilidad funcionaria de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad hasta el primer grado en línea directa y segundo grado en línea colateral; empero, no precisa la edad o grado de discapacidad. Disposición modificada por el DS 29608, al establecer que la inamovilidad funcionaria, estará supeditada al cumplimiento de los supuestos que establece en su art. 5.II, al referir que: a) La persona, ya sea el hijo o dependiente debe ser menor de dieciocho años; b) La debida acreditación de la discapacidad, conforme dispone el art. 3 del DS 28521, a través del Certificado Único de Discapacidad, otorgado por los establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado en coordinación con el CONALPEDIS; y, c) La actualización del documento cada tres años.
El cumplimiento del requisito relativo a la edad establecida en la indicada norma, encuentra su salvedad, ante la calidad de permanente; empero, debe ser declarada y acreditada por el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521. En el caso concreto, se advierte que Sandi Graciela Balvín Parra, hermana del accionante, adolece de una discapacidad permanente, con un porcentaje del 80%, según Carnet de Discapacidad 01-19820208SBP, expedido por el CONALPEDIS; condición corroborada por el Certificado Médico extendido por la Dirección Departamental del CODEPEDIS-CHUQUISACA, que data de 10 de julio de 2008, en el cual se evidencia que presenta discapacidad mental y epilepsia con restricción y deficiencia para el desarrollo de sus actividades; ratificado por el informe social de la misma Institución de 16 de febrero de 2009, añade que depende de su hermano debido a que sus padres son personas de avanzada edad y de escasos recursos económicos.
En ese entendido el accionante goza de inamovilidad funcionaria, independientemente que su hermana hubiere superado la edad establecida por el art. 5 del DS 29608, dado que acreditó documentalmente que la discapacidad permanente de Sandi Graciela Balvin Parra es del 80%; es decir, que no puede acceder o realizar ninguna actividad (laboral u otra) de forma independiente, por cuanto depende completamente del accionante o de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna. De otra parte, cabe precisar, que la expedición del Carnet de Discapacidad es el resultado de una evaluación previa por un equipo acreditado ante el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, conforme dispone el art. 4 del DS 28521; y que valida su condición y grado de discapacidad, el mismo que a momento de interposición de la presente acción se encontraba vigente”.
A lo que se suma que el motivo por el cual se desvinculó laboralmente la accionante, según el memorando GM-DGAA-URH-Ms-670/09, fue supuestamente por haber hecho abandono de funciones, no obstante que, el nombramiento que recayera en su persona como Agente Consular, la obligaba a abandonar el país y por ende a su madre enferma, situación que fuera expuesta oportunamente por la interesada; además, se evidencia que, su destitución no fue como emergencia de un debido proceso, donde se respeten todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, único supuesto en el que se hace una excepción a la inamovilidad funcionaria de una persona con discapacidad o que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en aplicación a lo dispuesto por el art. 3 inc. c), del DS 27477; así lo entendió este Tribunal en la SC 0638/2007-R de 25 de julio, entre otras.
Se hace constar que este acto ilegal cometido por las autoridades demandadas, además de lesionar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, vulneraron el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley y desconocieron la seguridad jurídica consagrada en el art. 178.I de la CPE, porque no obstante existir disposición expresa (art. 5.I y II del DS 27477), primero se dispuso el retiro de la accionante y, luego, con argumentos irrazonables en Derecho no se la reincorporó. En ese mismo orden, se inobservó el principio de vinculatoriedad de las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, contenido en el art. 203 de la CPE, en razón a que no obstante existir un precedente constitucional análogo, esto es, con supuestos fácticos similares a la problemática en examen en esta Sentencia (SC 0235/2007-R, de 10 de abril), éste fue soslayado en su cumplimiento.
Estos principios constitucionales -seguridad jurídica y vinculatoriedad-, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, también fueron desconocidos por los miembros del Tribunal de garantías, quienes declararon improcedente el recurso interpuesto, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0235/2007-R entre otras, que contienen supuestos análogos, negando con ello, el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica no sólo la posibilidad de presentar un causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo; ocasionando con ello, un grave quebrantamiento al orden constitucional y legal.
En efecto, el precedente constitucional contenido en la SC 0235/2007-R, era vinculante y obligatorio tanto para las autoridades demandadas como para el Tribunal de garantías, por disposición expresa de lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, norma constitucional que guarda armonía con las disposiciones previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, porque el entendimiento asumido en la misma fue construido en estricto apego a lo consagrado en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410 de la CPE; y, porque la ratio decidendi de dicha Sentencia, contenía una subregla análoga; es decir, similares supuestos fácticos.
Por esa razón, el Estado a través de la Ley de la Persona con Discapacidad y sus Decretos Reglamentarios, no sólo se obliga a sí mismo, sino también a los particulares a proteger a las personas que se encuentren en evidente situación de vulnerabilidad, y como consecuencia de ello, ésta obligación se trasunta a las personas que están a su cargo, como en el caso concreto su hija, esto acorde al Estado Social y de Derecho que se sustenta en los valores de la solidaridad y uno de sus fines y funciones esenciales como es el de garantizar el bienestar de las personas.
En definitiva, atendiendo todas las circunstancias del caso y la normativa constitucional y legal vigentes, las autoridades demandadas no podían, en primera instancia, reasignar funciones a la accionante, siendo fuera de contexto que la misma debía trasladarse del país, dejando en abandono absoluto a su progenitora; y mucho menos proceder, ante su negativa, a retirarla discrecionalmente de su fuente laboral, considerando que por la discapacidad de la persona a su cargo, goza de estabilidad laboral y protección especial salvo causales legalmente previstas, estableciéndose entonces la evidente vulneración del derecho al trabajo con incidencia sobre el derecho a la salud de su madre que requiere atención especializada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “IMPROCEDENCIA”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y control de constitucionalidad
- actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas
- III.2. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521”; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la “persona con discapacidad”, amplia su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a “personas discapacitadas”,
- III.3. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad
- III.4. La problemática jurídica planteada