SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 73 de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 249 a 252 vta., por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta lo que indica el art. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que la norma penal que rige en caso de apelación a resoluciones de medidas cautelares, es clara al establecer que el Juez o Tribunal, aún de oficio pueden modificar las medidas cautelares y su tramitación se encuentra prevista por los arts. 250 y 251 del CPP; y, b) Respecto a que las autoridades demandadas, hubiesen efectuado una valoración de las actuaciones de terceros sujetos del proceso principal, otorgándole otro valor al acta de garantías, es menester indicar, que no es el acta de garantías un instrumento físico o de contenido que las partes acepten dar garantías a la víctima en este caso, sino que el Tribunal de apelación, al momento de hacer la valoración, ha considerado que se está obligando a terceros sujetos a comprometerse a no desplegar actos, que como consecuencia lógica lleguen a influir sobre la víctima, el imputado o los testigos, generando en ellos la convicción de que exista peligro de obstaculización, lo que quiere decir que se ha equivocado la vía y no es la acción de libertad la idónea para acudir a la justicia constitucional, ya que no se encuadra en los parámetros referidos, pues el accionante no ha mencionado que su vida se encuentra en peligro, que esta indebidamente procesado y perseguido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.3.
- a)
- III.1.
- Fragmento 7
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Sobre el principio de subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- “I.
- debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Sobre la competencia para la valoración de la prueba
- en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. Sobre la notificación con la imputación formal
- Fragmento 15
- III.4.2. Sobre la valoración incorrecta de los antecedentes
- confusa e imprecisa
- APROBAR,