SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4.1. Sobre la notificación con la imputación formal
El accionante alega que, no fue notificado con la imputación formal y la misma fue presentada cinco minutos después de iniciada la audiencia para considerar las medidas cautelares, en este sentido a efectos de resolver la problemática planteada debemos partir señalando que los arts. 54.1) y 279 CPP, establecen que el Juez de Instrucción en lo Penal, tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez jurisdiccional el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código Procesal Penal; por tanto, se concluye que toda persona relacionada a una investigación penal, que considere la existencia de una acción u omisión atentaría a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe acudir ante esa autoridad competente reconocida en este caso, específicamente por el Código de Procedimiento Penal; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.3.
- a)
- III.1.
- Fragmento 7
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Sobre el principio de subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- “I.
- debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Sobre la competencia para la valoración de la prueba
- en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. Sobre la notificación con la imputación formal
- Fragmento 15
- III.4.2. Sobre la valoración incorrecta de los antecedentes
- confusa e imprecisa
- APROBAR,