SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 5
La Resolución 04/2010 de 29 de enero, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad del memorándum 05/09 de 9 de septiembre de 2009, emitido por la Cooperativa de Ahorro y Credito “San Bartolomé” Ltda; y, ii) Que al día siguiente de su notificación, las personas accionadas, emitan memorándum de reincorporación de Adelaida Clavijo Díaz a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba a momento de su despido, con los siguientes fundamentos: 1) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, señala específicamente que la mujer trabajadora no puede ser movida de su puesto laboral, inclusive hasta un año después del hijo por nacer, aspecto constitucionalizado en la CPE en su art. 48.IV; 2) De la prueba aportada se demostró manifiestamente que Adelaida Clavijo Díaz se encontraba embarazada, encontrando la vulneración de su derecho al trabajo, con vinculación directa a la salud y seguridad de la madre y de su hijo por nacer; y, 3) La inamovilidad de su fuente de trabajo, de la mujer trabajadora, no solamente conlleva la prohibición de despido, sino que debe observarse que en la misma no se le cambie las condiciones de trabajo, mucho menos en sus haberes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada
- III.3.La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR