SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras

Al respecto, la SC 1209/2002-R de 14 de octubre, refirió: “…El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del CC, de 06 de agosto de 1975; el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia”( las negrillas son nuestras). 

En la especie, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la entidad ejecutante Distribuidora Nissan (Bolivia) S.A. suscribieron con la ahora accionante, un contrato de compra venta de 21 de julio de 1995, obligándose el comprador al pago del saldo deudor a plazos mediante la aceptación de letras de cambio, constituido el mismo, documento base de la ejecución en la cual se estableció que, el comprador expresamente manifiesta su plena conformidad al tenor íntegro de las cláusulas del contrato, en cuanto a la problemática planteada, En la clausula octava se advierte expresamente: “Para cualquier actuación judicial o extrajudicial “el comprador” constituye domicilio en la casa ubicada con frente a la calle Potosí Nº 102 donde tendrá validez legal todas las notificaciones y citaciones” (sic), en tal situación correspondió realizarse el acto de citación en el domicilio real que en ese momento tenían los ejecutados, que no es otro que el señalado en el documento precedentemente citado, tal cual se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2., razonamiento que fue acogido en la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, que con un más amplio criterio estableció: “(...)la diferencia conceptual entre el domicilio procesal o especial, con relación al domicilio real o principal. Al efecto cabe señalar que conforme a la norma prevista por el art. 24 del CC: “el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”. De la norma referida se infiere que legalmente el domicilio de una persona no es necesariamente el bien inmueble de su propiedad, sino el lugar donde ha fijado su residencia principal o, en su defecto, donde realiza su actividad principal; ello significa que si una persona tiene un bien inmueble de su propiedad en una determinada ciudad, pero reside habitualmente en otra ciudad, legalmente su domicilio será considerado en esta última y no en la primera. Ahora bien, en el art. 29 del CC se ha previsto el carácter de irrenunciabilidad del domicilio, estableciéndose una excepción a la regla para los casos de realización de ciertos actos procesales o ejercicio de determinados derechos, así se dispone en el art. 29.II del CC al señalarse que “Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; empero, para ese caso deberá la persona señalar expresamente dicho domicilio especial  …” ( el subrayado nos pertenece). 

En consecuencia, dentro la problemática planteada se tiene establecido que en la cláusula octava referida al domicilio, se determinó que para el caso de actuaciones judiciales o extrajudiciales domicilio que fue señalado al amparo del art. 29 del CC; de donde resulta, que los actos de comunicación en el domicilio ubicado con frente a la calle Potosí 102, se realizó en un lugar acordado, reconocido y consentido por la propia accionante, que fue quien suscribió el documento transaccional de referencia; consecuentemente, tanto la citación con la demanda, así como la notificación con la Sentencia, respecto al lugar donde fueron practicadas son válidas, constatándose en definitiva que en el caso de autos, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante, derechos claramente expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.