SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió en parte
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2010 de 28 de enero, cursante de fs. 213 a 215 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Dejar sin efecto cualquier sumario disciplinario que se hubiera instaurado en contra de los accionantes, en los que no se hubiera procedido a su legal notificación con el Auto de apertura, además de otros actuados; 2) Su reincorporación como asociados de la Cooperativa Minera Aurífera “San Juanito Montecarlo Ltda.”, concediéndoles a la actual Directiva, el plazo de quince días; 3) Su reincorporación sea sin pago de ninguna sanción o cuota por concepto de aportes, debiendo asumir sus obligaciones a partir de la “presente resolución”; y, 4) En cuanto a los dividendos que dejaron de percibir desde la fecha de suspensión, los mismos deberían ser cancelados a partir de la Resolución 04/2009, por la cual FERRECO dispuso la reincorporación de los accionantes; en base a los siguientes fundamentos: a) Por el certificado 134/08 de 4 de junio de 2008, emitido por Raúl Torres Rinaldo, Director General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, se establece que Hermógenes Botello Pérez y Guillermo Alberto Botello Pérez, tienen la calidad de socios de la Cooperativa Minera Aurífera “San Juanito Montecarlo Ltda.”; b) La referida Cooperativa, cuenta con su propio Reglamento Interno aprobado en la Asamblea General de socios de 1 de agosto de 1983, reformulado y actualizado en la Asamblea General de 11 de abril de 1988, el que conjuntamente con el Estatuto de la Cooperativa, la Ley General de Cooperativas y el Estatuto de “INALCO”, componen un conjunto de disposiciones que norman sus actividades y su aplicación preferente; en ese contexto, el art. 15 del Reglamento Interno, se remite al art. 14 del Estatuto Orgánico, el que señala que necesariamente debe instaurarse un sumario informativo por el Consejo de Administración y Vigilancia y/o el Consejo Disciplinario en su caso; c) El Consejo Disciplinario inició en contra de uno de los accionantes el proceso interno, pero no estableció desde que fecha se hubiere puesto en su conocimiento, al no cursar ninguna diligencia, ni notificación por la cual conste que los hoy accionantes hubieran tomado conocimiento de dicho trámite, más aún cuando en la citada audiencia, se solicitó a los demandados la exhibición de dichos antecedentes, señalando que no contaban con los mismos; d) Su Reglamento Interno, el Capitulo X, referente a las medidas disciplinarias, faltas y sanciones, señala que antes de aplicar cualquier sanción en contra de uno de los socios, estos deben merecer un proceso sumario, en el cual tengan la oportunidad de asumir su defensa, lo que no aconteció con los accionantes, porque si bien se alega irresponsabilidad en sus obligaciones de socios, el que no hubieran pagado sus aportes, abandono de trabajo y otras cuestiones referentes a los derechos y deberes de los socios, se los debió someter previamente a un proceso y no directamente excluírselos; más aún, sin que estos estén legalmente notificados conforme lo señala la línea jurisprudencial constitucional, trazada por el Tribunal Constitucional en sus diferentes sentencias constitucionales; e) Los accionantes reclamaron ante diferentes autoridades y la última Resolución emitida por FERRECO data de 3 de junio de 2009, por lo que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta dentro del plazo de ley, en cuanto al principio de subsidiaridad, si no fueron notificados con una resolución expresa, entonces, no les corre plazo ni término, para hacer valer sus derechos a través de los medios que la ley les franquea; y, f) Acudieron a diferentes instancias como ser ante el Presidente de FERRECO, Presidente de “FENCOMIN”, Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de FERRECO, la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo y ante la solicitud de que puedan intervenir como árbitros conciliadores, FERRECO pronunció la Resolución 04/2009, por la que se dispuso la reincorporación o la devolución de sus certificados de aportaciones a Hermógenes Botello Pérez y Guillermo Alberto Botello Pérez, y en caso de incumplimiento se aplicarían los arts. 16 inc. a) y 17 del Estatuto de FERRECO, determinación con la que fueron legalmente notificados los miembros de la Comisión Disciplinaria o Sumarial en las personas de Juan Martín Masco Torres y José Antonio Larico, para posteriormente presentar un oficio al Director de Cooperativas por el cual se le hizo conocer la exclusión de la lista de los accionantes, como socios de la Cooperativa, en cumplimiento de la Resolución de 20 de junio de 2009, resuelta en la “magna” Asamblea de la misma fecha, demostrando con ello que la Directiva de la Cooperativa Minera Aurífera “San Juanito Montecarlo Ltda.”, continuó con la decisión de excluir a Hermógenes Botello Pérez y Guillermo Alberto Botello Pérez de la Cooperativa señalada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 2082/2010-R
- SC 1337/2003-R
- SC 2076/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución de 20 de junio de 2009, de la Cooperativa Minera Aurífera “San Juanito Montecarlo Ltda.”, en Asamblea resolvieron excluir de los registros de socios de la Cooperativa a Hermógenes Botello Pérez y Guillermo Alberto Botello Pérez;
- con observación del CONDUCTO REGULAR ORGÁNICO
- Fragmento 16
- REVOCAR