SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 387/10 de 27 de diciembre de 2010, cursante de fs. 154 a 159 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sonia Rosales Suárez, formuló una anterior acción de libertad que fue declarada “procedente” a través de la Resolución 10/“2009” de 23 junio de 2010, que se remitió en revisión ante el Tribunal Constitucional y aún se encuentra pendiente de resolverse; estableciéndose por tanto, la identidad de sujetos, objeto y causa entre aquélla y la presente acción tutelar, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados; ii) Instada además la exhortación por el cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional, corresponde aclarar que la agraviada debió acudir ante el Tribunal de garantías que pronunció la Resolución cuya observancia pide -conforme lo prevé el art. 127 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)-, con la posibilidad de activar la jurisdicción ordinaria en materia penal, denunciando la comisión del delito de desobedecimiento a las resoluciones en procesos de acciones de libertad y amparo constitucional, tipificado en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); y, iii) La representada del accionante se encuentra privada de libertad como emergencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada y la ejecución del mandamiento correspondiente, sin que los errores procesales que pudieron suscitarse sean susceptibles de subsanación a través de la presente acción tutelar.
- Alfredo Azurduy Flores
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'
- III.1.1.1. Caso concreto
- el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
- III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal
- APROBAR