SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A través de la Sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, Sonia Rosales Suárez fue declarada autora y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de reclusión; y, en el mismo fallo, absuelta de culpa y pena por la autoría del mismo ilícito. En apelación, el Tribunal de alzada, aseverando la carencia de plena prueba que sustente la Sentencia condenatoria, mediante Auto de Vista 105 de 28 de diciembre de 2002, dispuso absolver a la imputada por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; suponiéndose que, al omitir consignarse la palabra “complicidad” en esta Resolución, -a decir del accionante-, no quedaría duda que su representada fue absuelta del delito de complicidad por el que se le condenó en primera instancia.
No obstante que el Auto de Vista 105, cobró ejecutoria a través del Auto Supremo 021 de 6 de febrero de 2009, el mes de junio de 2010, se tramitó ilegalmente un mandamiento de condena contra Sonia Rosales Suárez, posterior al pronunciamiento de la Resolución 19/2009 de 17 de diciembre, que declaró procedente una acción de libertad interpuesta por el coimputado Ruan Rosales Ágreda y en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo auto de vista en relación al impetrante, mas no así, respecto a los demás coprocesados, sobre quienes se mantenía incólume; es decir, quedó persistente la absolución dispuesta por el Tribunal de alzada, en relación a su representada.
En cumplimiento de la Resolución 19/2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 31 de 15 de marzo de 2010, confirmando la Sentencia de primera instancia y con ello, excediendo lo determinado en sede constitucional, al referirse no únicamente a la situación jurídica de Ruan Rosales Ágreda, sino también a la de Sonia Rosales Suárez, sobre quien ratificó la condena por el delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, a pesar que en apelación fue absuelta por la comisión de ese ilícito. Consecuencia de esta ilegalidad, a solicitud de la autoridad fiscal, el 5 de junio de 2010, la jueza Ana Cañizares Ortiz, emitió un mandamiento de condena contra su defendida, producto del cual, se encuentra privada de libertad por más de seis meses, con la agravante de estar embarazada y muy delicada de salud.
Todos estos antecedentes, fueron motivo para que formule una anterior acción de libertad contra Ana Cañizares Ortiz, Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, que fue declarada “procedente” por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 23 de junio de 2010; sin embargo, de manera extraña, el Juez de garantías obvió ordenar la libertad de Sonia Rosales Suárez -pretensión principal de la acción tutelar impetrada-, relegando el imperio del art. 126.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y configurando con ello, un nuevo acto lesivo que fue corroborado por las autoridades judiciales demandadas, quienes tampoco actuaron en consecuencia con lo decidido en sede constitucional; destacándose que, la Ministra de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegó no tener competencia para disponer la nulidad del mandamiento cuestionado, contradiciendo los arts. 126.IV de la CPE, 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 37 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), bajo cuyas normas se sustanció la causa penal seguida contra Sonia Rosales Suárez y otros.
- Alfredo Azurduy Flores
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'
- III.1.1.1. Caso concreto
- el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
- III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal
- APROBAR