SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias

La jurisprudencia previó como causal de denegatoria de la acción de libertad, cuando se hubiere acudido a la vía constitucional interponiendo otra anterior, con identidad de sujetos, objeto y causa, porque implica un uso abusivo de esta garantía constitucional, que deriva en un impedimento para que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, al resultar inevitable que incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; lesionando -en consecuencia- el principio de seguridad jurídica, por ser inadmisible un segundo criterio sobre un asunto ya resuelto en esta jurisdicción. Siguiendo este intelecto, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar: “Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias (las negrillas no corresponden al texto original).

Acotando el referido parámetro de denegatoria, se consideró la identidad respecto a los sujetos procesales en la acción tutelar, afirmándose que no obstante ésta sea absoluta o parcial, se considera por la jurisprudencia constitucional: “…una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo (…), puesto que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente”. Criterio que se sustenta -precisamente- en que la sola identidad parcial de los sujetos procesales, no excluye que este Tribunal -en revisión de un fallo dictado por un juez o tribunal de garantías-, se hubiere pronunciado anteriormente sobre el fondo de la problemática jurídica planteada en una anterior acción con identidad de objeto y de causa, condición sobre la que radica el impedimento expuesto precedentemente.