SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
La jurisprudencia previó como causal de denegatoria de la acción de libertad, cuando se hubiere acudido a la vía constitucional interponiendo otra anterior, con identidad de sujetos, objeto y causa, porque implica un uso abusivo de esta garantía constitucional, que deriva en un impedimento para que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, al resultar inevitable que incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; lesionando -en consecuencia- el principio de seguridad jurídica, por ser inadmisible un segundo criterio sobre un asunto ya resuelto en esta jurisdicción. Siguiendo este intelecto, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar: “Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas no corresponden al texto original).
Acotando el referido parámetro de denegatoria, se consideró la identidad respecto a los sujetos procesales en la acción tutelar, afirmándose que no obstante ésta sea absoluta o parcial, se considera por la jurisprudencia constitucional: “…una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo (…), puesto que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente”. Criterio que se sustenta -precisamente- en que la sola identidad parcial de los sujetos procesales, no excluye que este Tribunal -en revisión de un fallo dictado por un juez o tribunal de garantías-, se hubiere pronunciado anteriormente sobre el fondo de la problemática jurídica planteada en una anterior acción con identidad de objeto y de causa, condición sobre la que radica el impedimento expuesto precedentemente.
- Alfredo Azurduy Flores
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'
- III.1.1.1. Caso concreto
- el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
- III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal
- APROBAR