SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
II.1.
II.1. A través de los memoriales cursantes de fs. 62 a 64 y de 65 a 68, el 12 de junio de 2009, Sonia Rosales Suárez -representada por José Vargas Barba- interpuso una acción de libertad contra la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladasdel mismo Distrito Judicial, -también demandados en la presente-, denunciando los mismos hechos expuestos en su memorial 24 de diciembre del mismo año, por el que activó la jurisdicción constitucional en una segunda oportunidad mediante la acción de defensa que se revisa.
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, fungiendo como Juez de garantías, pronunció la Resolución 10 de 23 de junio de 2010 (fs. 69 a 71), declarando “procedente” la primera acción de libertad antes descrita, sin disponer la libertad de la agraviada; y, en consecuencia, anuló parcialmente el Auto de Vista 31 de 15 de marzo de 2010 (fs. 28 a 30 vta.), en lo que respecta a la situación jurídica de Sonia Rosales Suárez.
- Alfredo Azurduy Flores
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'
- III.1.1.1. Caso concreto
- el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
- III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal
- APROBAR