SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
Consiguientemente, el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad…” (negrillas añadidas).
En la síntesis previa a la exposición de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional de referencia, se precisaron la causa y el efecto por los que la representante del accionante acudió a la jurisdicción constitucional -en esa primera oportunidad- en procura de tutela sobre su derecho a la libertad, cuya protección solicita a través de la presente acción que se revisa. Desarrollando este aspecto, consta la descripción del acto lesivo, que se remite a la indebida tramitación de un mandamiento de condena, no obstante de no existir sentencia condenatoria dictada en su contra. Hecha esta puntualidad y cotejada con los antecedentes de la problemática concreta, es manifiesta la identidad de sujetos accionantes y demandados -únicamente en relación a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas-; de objeto y de causa, entre la acción tutelar interpuesta por la agraviada el 12 de junio de 2010 y la que es objeto de análisis en la presente Sentencia; correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante en representación de Sonia Rosales Suárez, respecto a los actos lesivos denunciados y atribuidos a las descritas autoridades demandadas.
Acorde al Fundamento Jurídico III.1, advertida la causal de denegatoria de la acción de libertad que se revisa por existir identidad de objeto y de causa, respecto a otra ya resuelta por este Tribunal a través de la SC 1237/2011-R, en referencia a las autoridades demandadas, corresponde aclarar que -precisamente al ser símiles los hechos, los fundamentos y los derechos sobre los que se pretendió la tutela en un primer momento- la sola interposición de esta garantía constitucional también contra la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, no admite pronunciamiento alguno en esta instancia, al ser evidente que el accionante instó a dicha autoridad, disponga la inmediata libertad de su representada sobre la base de semejantes alegatos que los expuestos en ambas acciones tutelares.
- Alfredo Azurduy Flores
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'
- III.1.1.1. Caso concreto
- el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad
- III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal
- APROBAR