SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
El abogado de la accionante, en audiencia, expresó: a) El Tribunal de apelación que dictó el Auto de Vista, no realizó una evaluación integral de las circunstancias relativas a los hechos que se han fundamentado en la cesación de la detención preventiva, así como de los elementos de convicción que fueron aportados en su momento en las audiencias de medidas sustitutivas; b) No encuadraron su Resolución en el marco de razonabilidad y equidad exigida tanto en la ley como en la SC 1683/2005-R; c) Se ha documentado fehacientemente la existencia del inmueble en el barrio Tunari; empero, el Tribunal realizó una exigencia fuera del marco de razonabilidad, exigiendo un certificado domiciliario (SC 1685/2005-R); d) Con referencia a la actividad lícita, el Tribunal no interpretó correctamente la jurisprudencia constitucional que determina que esta actividad debe ser probada, debiendo partir de una valoración intelectiva; e) No existió flagrancia, ya que en ningún momento se la encontró fabricando, en posesión, almacenamiento y comercialización de sustancias controladas; f) Respecto a la situación de peligro de obstaculización, el fiscal o los jueces tenían la obligación de manifestar cual de los siete presupuestos procesales existían para fundar una suerte de obstaculización, situación que no la realizaron; y, g) Los documentos presentados en la audiencia de medidas cautelares, son instrumentos públicos con toda la fuerza probatoria, en tanto no se demuestre su falsedad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los Tribunales de apelación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba dentro de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR