SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada consta que por Resolución 303/2010 de 29 de septiembre, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso que la co imputada, ahora accionante, asuma defensa en libertad bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007; Resolución contra la cual el Ministerio Público en audiencia, formuló apelación incidental que fue resuelta mediante Auto de Vista 603/2010 de 22 de octubre, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que: ”En cuanto se refiere a las medidas sustitutivas impuestas  en la Resolución Nº 303/2010 de fecha  29 de septiembre del año en curso, referido a la imputada Hilaria Condori Bazán se Revoca, y en su lugar se dispone la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debiendo para tal efecto expedir mandamiento de ley el órgano jurisdiccional cautelar” (sic), determinando la existencia de indicios sobre la participación en los ilícitos imputados, peligro de fuga y obstaculización, por no haberse acreditado con documento idóneo, tener domicilio, familia y actividad lícita, considerando el hecho de estar frente a un delito de narcotráfico, delito de lesa humanidad, que afecta a los intereses del Estado; en ese contexto, en primer lugar, se determinó que es potestad privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, realizar un análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva del o los imputados; tal cual se ha establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 cuando refiere que el Tribunal de alzada que hubiera conocido en grado apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar, está obligado a realizar un análisis integral del contenido del proceso; en ese sentido, las autoridades ahora demandadas, mediante la Resolución impugnada, únicamente se rigieron a lo establecido en la normativa procesal penal, que implica enmarcar sus actos dentro las competencias que ella les otorga; en segundo término, en correspondencia a lo expuesto y alegado, la acción de libertad, no puede ser utilizada por las partes intervinientes en un proceso judicial como una vía para reclamar que la jurisdicción constitucional examine si la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en cuanto a que si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues, la jurisdicción constitucional, únicamente examinará una decisión judicial, cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en los demás casos no corresponde a esta jurisdicción, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía de la acción de libertad, salvo que hubiese una evidente lesión a derechos fundamentales, situación a la que sólo podría accederse cuando esta labor haya sido realizada de manera irracional y alejada de todo marco legal, o cuando haya valorado la prueba aportada, siendo imprescindible que:… a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) ó b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre) (FJ III.3).